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Clarifican el carácter obligatorio del decomiso

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La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) rechazó el recurso de casación deducido por los patrocinantes de Silvio Farías (condenado por el delito de estafa) en contra del auto dictado por la Cámara 9ª del Crimen, que no hizo lugar al pedido de restitución formulado y dispuso el decomiso a favor del Estado provincial de un vehículo secuestrado en la causa. Los recurrentes se agraviaron por estimar que aplicó erróneamente lo dispuesto por el artículo 23, 1º párrafo, del Código Penal (CP), refiriendo que la disposición impone al juez una obligación (no una facultad) consistente en que, al momento de dictar condena (y no posteriormente) decida sobre el decomiso de efectos secuestrados, no difiriendo el acto para otra oportunidad procesal.

Ante ello, el TSJ puntualizó que “el autointerlocutorio que dispone el decomiso de un vehículo automotor resulta equiparable a sentencia definitiva, porque ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior si, como en el caso, fue dictado luego de pronunciada una sentencia firme (…), no existiendo (…) otra oportunidad procesal idónea para reeditar el (…) reclamo”, acotando que “con respecto al fondo del asunto aquí traído a estudio, esta Sala ya se ha expedido (…) en forma negativa (en el precedente «Bustos»)”.
Cuestiones fundamentales

Se reseñó que “el texto del artículo 23 del CP -incorporado por la ley 25815- prescribe que en los casos en que se dicte condena penal por un delito «la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito” y que “la nueva normativa introduce dos cuestiones fundamentales frente al régimen anterior”, puntualizando que “por una parte, prescribe que el decomiso debe ser decidido expresamente por el tribunal de mérito” (lo que hasta la reforma era innecesario, pues operaba ministerio legis frente a la sentencia condenatoria que imponía la pena principal) y que “por otra parte, establece el momento del dictado de la sentencia condenatoria como oportunidad procesal para disponerlo”, aclarándose que “tal modificación no altera (…) el carácter obligatorio (…) de esta clase de sanción patrimonial accesoria” y que “ello implica que, ordenada la pena principal, el tribunal no tiene margen para no disponerla”.

La Sala explicó que “se advierte que la sentencia (…) declaró culpable al prevenido imponiéndole la pena de prisión principal” y que “también se refirió (…) a las costas, la unificación de penas, la revocación de la condicionalidad (…) y las adicionales de ley”, enfatizando que “en ese contexto, esta última expresión (…) únicamente puede aludir al decomiso de los objetos correspondientes”. Así, se agregó que “por lo tanto, y pese a no haberse individualizado el vehículo (…), dado el carácter obligatorio de la medida (…) el tribunal dispuso su decomiso en ese acto, sin importar cómo lo haya interpretado con posterioridad”.

Refiriéndose a la falta de individualización del bien, el Alto Cuerpo estimó que “tal irregularidad no afectó la defensa del encartado”, explicando que ello era así “porque el vehículo decomisado ya se encontraba secuestrado en previsión justamente a que se ordenara dicha medida” y “porque tal individualización finalmente se operó en la resolución complementaria (ahora impugnada

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