martes 19, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Caución real no puede sustituirse por bien de una sociedad anónima

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La defensa solicitó que se embargara un inmueble ubicado en barrio Nueva Córdoba, propiedad de Gama SA, pero el juez de Ejecución Daniel Cesano no hizo lugar al planteo.

El juez de Ejecución Penal José Daniel Cesano no hizo lugar a la sustitución de fianza propuesta por el defensor de O.G.

A su turno, el magistrado efectivizó el cese de prisión preventiva del imputado, dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) bajo caución real de 400 mil pesos.

En tanto, invocando lo dispuesto por el artículo 292 del Código Procesal Penal (CPP), la defensa solicitó la sustitución de aquélla por el embargo por un monto similar de un bien ubicado en barrio Nueva Córdoba, propiedad de la empresa Gama SA.

Contexto
Como valoración inicial, el juez destacó que en el proceso de interpretación de la ley no puede estar ausente el examen del tenor literal del dispositivo legal concreto cuya aplicación se reclama, pero dentro de “su contexto jurídico sistemático”, lo cual exige consultar no sólo la estructura intrasistémica del cuerpo legal en la cual está inserta la norma, sino de todo el ordenamiento, concebido como un sistema coherente.

Paralelamente, recordó que el artículo 296 del rito local dispone que “si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir que lo sustituya otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real”.

Sobre el caso, valoró que si bien jurídicamente no existiría obstáculo para que un inmueble propiedad de una persona física (aunque se trate de un tercero) pueda sustituir un depósito en dinero efectivo, siguiendo criterios jurisprudenciales y doctrinarios con los que comulgaba, tal solución no era admisible cuando el bien ofrecido es propiedad de una sociedad anónima.

Cesano plasmó que tal postura guardaba conexión con el texto del artículo 58, 1ª disposición, de la ley 19550, que establece que “el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”.

Consecuencia
Así, enfatizó que la consecuencia del precepto no deja de ser relevante, ya que si el acto por el cual el representante obliga a la sociedad fuere extraño al objeto, esto tiene incidencia sobre los eventuales efectos de aquél. “En mi opinión, que el representante comprometa el patrimonio social respecto de actos que, como sucede con el presente, son indudablemente ajenos al objeto, torna inviable la sustitución pretendida”, resaltó, precisando que prestar una fianza real a favor de un tercero en un proceso penal ingresa en esa categoría porque, como lo sostiene la doctrina mercantil, desde una perspectiva lingüística, “notoriamente extraño equivale a decir manifiestamente ajeno a la naturaleza o condición de una cosa de la cual forma parte”.

Además, detalló que el supuesto llevado a su conocimiento presenta una arista particular, ya que O.G. no tiene -o al menos no acreditó- ningún carácter de representante de la persona jurídica cuyo inmueble es ofrecido, y agregó que ni siquiera se invocó que sea parte de la firma.

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