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Cambio sin aviso en seguro no es aplicable al beneficiario

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No obstante que la aseguradora demandada por el pago de un seguro colectivo pretendía eximirse de cobertura, en orden a una cláusula posterior a la celebración de la póliza por la cual se limitaba la edad máxima del asegurado para ser acreedor del beneficio -edad que había sido superada por el accionante-, el juez Gustavo Ortiz (43ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) hizo lugar a la acción, tras determinar que, dado que dicha modificación de la póliza solamente fue notificada al empleador del asegurado, la compañía accionada no cumplió con el deber de información del demandante, conforme lo prevé en el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) Nº 24240.
En la causa “Carraro, Rodolfo Dante c/ Caja de Seguros de Vida SA, ordinario” le fue negada la cobertura al accionante -chofer de una empresa de colectivos de larga distancia, que a los 58 años de edad resultó incapacitado al caer en una fosa del estacionamiento de los automotores-, en función que, si bien al momento de contratarse el seguro de vida colectivo la póliza establecía una edad límite de cobertura de 60 años de edad, ello se redujo con posterioridad a 55 años, “siendo comunicada dicha circunstancia a la empleadora”.

El magistrado receptó el reclamo por casi 27 mil pesos, destacando que “no surge de las pruebas arrimadas al proceso que tal modificación haya sido notificada de manera fehaciente al beneficiario ni por la empleadora ni por la compañía aseguradora y debe tenerse particularmente en cuenta el carácter de contrato de adhesión del seguro de vida colectivo y la naturaleza tuitiva de la ley de defensa del consumidor –ley 24240- que en su artículo 3° establece que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor en virtud del principio in dubio pro consumidor”.
“La modificación de la póliza en cuanto a la edad límite para que el damnificado pueda resultar acreedor del seguro de vida reviste especial trascendencia para éste, quien debe tomar conocimiento fehaciente de dicha circunstancia y el que por otra parte, goza de un derecho constitucional a la información que el artículo 42 de nuestra Carta Magna reconoce al consumidor y que encuentra su correlato en la obligación del asegurador de procurarla” y, sin embargo, “en el caso de autos, no surge de modo alguno que dicha obligación se haya cumplido, desconociendo el accionante un aspecto fundamental de la póliza de seguro al no haber sido anoticiado de tal circunstancia, recayendo la carga probatoria sobre el asegurador, por lo que la falta de tal acreditación lo perjudica”, concluyó el fallo.

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