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Belgrano y Córdoba Celeste deben indemnizar por despido a futbolista

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La Justicia laboral condenó al Club Atlético Belgrano y a Córdoba Celeste SA a indemnizar por despido a jugador profesional de fútbol conforme el artículo 6 del convenio colectivo Nº 430/75, al negarle la renovación de su contrato sin razón justificada.
La decisión fue adoptada por la Sala 9ª, integrada por Pedro Grasso, en el marco del pleito por el cual Luciano Cipriano reclamó al Club Atlético Belgrano y/o fideicomiso de administración del Club Atlético Belgrano y/o Córdoba Celeste SA, las indemnizaciones por despido conforme el convenio colectivo nº 430/75, al no ser renovado su contrato por el órgano fiduciario de administración del Club Atlético Belgrano a pedido del gerente deportivo de Córdoba Celeste SA al juez de la quiebra del club.
La demandada adujo no corresponde la aplicación de dicho convenio colectivo para la extinción del contrato de trabajo del futbolista profesional, debido a que la no renovación redunda en un beneficio de tipo federativo y económico, porque a partir de ese momento el futbolista pasa a ser titular de su pase libre y beneficiario de los resultados económicos de su nueva contratación, resultando incongruente que se lo deba indemnizar por parte de quien pierde los derechos federativos de la titularidad del pase a otro club.

Intención

El magistrado señaló que “como no es función de la Justicia valorar la intención o el pensamiento del legislador, sí está obligada a resolver el planteo de las partes y si corresponde la aplicación de la ley invocada por el actor y en el presente caso el CCT Nº 430/75 se encuentra vigente en todas sus partes, así también lo entienden las partes”.
Se destacó que “el hecho de que en otras jurisdicciones no se reclama la aplicación de esta norma convencional, no implica su derogación; en nuestro sistema no está prevista la derogación de la norma por falta de uso”.

Facultad

En ese sentido se precisó que “no es facultad de los jueces decidir la aplicación de la norma cuando de ella no hace uso el pueblo mientras esté vigente, el único órgano constitucional facultado para legislar es el Congreso de la Nación en virtud de las disposiciones del inc. 32º del art. 75 de la Constitución Nacional, por lo que resultan de aplicación las disposiciones del art. 6º del CCT Nº 430 en virtud de los atributos concedidos a las convenciones colectivas de trabajo por la ley 14250”.
Por ello se concluyó que “resultan de aplicación al caso traído por el actor Cipriano a resolución las normas del art. 6º del CCT Nº 430/75 y su remisión a las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, razón por la que corresponde condenar a las demandadas Club Atlético Belgrano y Córdoba Celeste SA al pago de la indemnización por antigüedad por cuatro meses de la remuneración denunciada por el actor por cuatro años de antigüedad y un mes de sueldo en concepto de indemnización por omisión por preaviso”.

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