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Banco porteño condenado por información errónea

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El Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba responsabilizó al Banco Ciudad de Buenos Aires por haber contribuido a una información financiera del accionante que era falsa, toda vez que el tribunal le dio razón a la accionante en cuanto a que “la inclusión de su nombre en un registro de deudores a partir de un equívoco, demuestra que la entidad demandada no empleó la debida atención, cuidado ni diligencia a los fines de que ese hecho no se produzca, por lo que surge la responsabilidad del mismo por el obrar antijurídico de sus dependientes con su consecuente deber de indemnizar, citando como fundamento normativo de esta postura lo dispuesto por el articulo 1113 del Código Civil”.
Así, “la errónea inclusión del actor en el registro de deudores demuestra que la entidad demandada no empleó el debido cuidado, atención y diligencia para prevenir su producción. Dicha circunstancia constituye además una ‘torpeza calificada’ a la luz del artículo 902 del Código Civil y abre el paso a la responsabilidad. Tal ilicitud objetiva surge de hacer confrontar los artículos 1066, 1071, 1113, y concordantes del Código Civil”, anunció el fallo en la causa “Alvarez Néstor Osvaldo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires, daños y perjuicios”.

En cuanto al daño moral, el fallo presumió que “el error incurrido por la demandada (…) lesionó sus legitimas afecciones, ya que por otro lado restringió su acceso a la tarjeta solicitada, lo cual le debió generar un estado de angustia susceptible de producir un cambio disvalioso en su bienestar y afectándose su equilibrio anímico o estabilidad emocional ya que enumeró diversos contratiempos e incomodidades provocados por esta circunstancia, a más de un viaje frustrado y una enfermedad crónica”, añadiendo que se entendía que “la situación por la que tuvo que pasar el accionante afecta la paz y tranquilidad de ánimo en cualquier persona, produciendo menoscabo en la misma, con una sensación de impotencia viendo lesionado el honor y reputación”.
Se concluyó que, en casos como éste, el daño moral no requiere prueba específica alguna, “por cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, que se determina por la colocación pública del actor en la condición de deudor incobrable”.

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