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Baja reserva ovárica y edad determinaron admisión de reclamo a prepaga

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Se ratificó el fallo que dispuso que se le otorgue a la actora la cobertura integral del tratamiento de fertilidad que le prescribieron sus médicos

“El diagnóstico de ‘baja reserva ovárica’ y la edad de la actora son relevantes para admitir la medida, pues la prolongación del proceso pone en riesgo la realización del derecho reivindicado; más aun, considerando el promedio de duración de un juicio de estas características”.

Bajo esa premisa, en el marco de la causa “K. C. c/ OSDE s/ amparo de salud”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de II Nominación ratificó el fallo que dispuso que se le otorgue a la actora la cobertura integral del tratamiento de fertilidad que reclamó, consistente en estimulación ovárica y vitrificación de ovocitos.

El tribunal estimó que no es necesario recurrir a un criterio que advierta la amplitud de los fines de la ley integral de fertilización para ordenar las prestaciones porque de las constancias de la causa surge la patología de “baja reserva ovárica”, lo que implica que está disminuida y que complica la fertilidad de la mujer a corto y largo plazo.

La verosimilitud del derecho de la accionante de acceder a la prestación reclamada se encuentra acreditada, pues es dable concluir que lo padecido por la actora se trata de un problema de salud que implica que pueda ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro, en los términos del artículo8 de la Ley 26862”, recalcó.

A los fines de tener por configurado el requisito del peligro en la demora, la Cámara apuntó además a la edad de la amparista, que tiene 34 años.

“Las limitaciones que pudieren surgir de una interpretación contraria o de reconocer efectos limitantes a la omisión de la actividad reglamentaria de la autoridad de aplicación van en desmedro de los fines y las causas que motivaron al dictado de la Ley 26862”, resaltó.

En esa línea, el sentenciante recordó que prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango constituciona, los derechos de toda persona a la paternidad/maternidad y a formar una familia, “en íntima conexión con el derecho a la salud que se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana”.

A su turno, el a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada por C.K. En consecuencia, le ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios que en el plazo de cinco días cubriera integralmente el tratamiento de fertilidad que necesita.

A su vez, desestimó la petición vinculada a la limitación temporal de cinco años o finalización de relación contractual.

La decisión motivó el recurso de apelación de la demandada, quien consideró que era arbitraria por no existir un análisis concreto de la situación particular.

Diferir
OSDE controvirtió la configuración de la verosimilitud en el derecho como recaudo necesario para la procedencia de la medida precautoria. Sostuvo que la prestación no está basada en razones de salud ni en la presencia de enfermedades o necesidad de intervenciones o tratamientos que puedan comprometer la futura capacidad procreativa de una mujer.

La prepaga agregó que la vitrificación indicada tiene como objetivo diferir la maternidad y no se encuentra comprendida en el alcance del articulo 8 de la Ley 26862.

Finalmente, también sin éxito, aclaró que lo que repelía es que se la obligue a brindar prestaciones que no se encuentran dentro del compendio de normas vigentes, toda vez que ello afectaría notablemente al resto de sus afiliados.

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