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Avalan ejecución de honorarios contra el PAMI

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La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió hacer lugar a la apelación interpuesta y avaló la ejecución de honorarios contra el Programa de Atención Médica Integral (PAMI) impulsada por el abogado de una mujer que interpuso un amparo contra la obra social

El letrado patrocinante de la parte actora interpuso una apelación luego de que la jueza de grado no promovió la ejecución de honorarios peticionada oportunamente por el mencionado. 

El abogado sostuvo que la negativa de tener por promovida la ejecución de los honorarios implicaba denegársele el acceso a la tutela judicial efectiva respecto a un derecho alimentario, impidiendo solicitar medidas cautelares para asegurar el cobro de los mismos y coartando la posibilidad de iniciar un proceso que le devengaría, a su vez, nuevos honorarios.

Elevada la causa, los jueces Leandro Sergio Picado y Pablo Larriera admitieron el recurso de apelación interpuesto. Indicaron que el artículo 54 de la ley 27423 establece que los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los 10 días de quedar firme la resolución regulatoria, previéndose que la acción de cobro tramitará por la vía de ejecución de sentencia (en igual sentido, art. 500, inc. 3 del CPCCN), vía procesal que articuló el letrado patrocinante de la parte actora para reclamar el pago de sus estipendios al condenado en costas.

“Al verificarse en el caso los presupuestos legales para llevar adelante la ejecución de los honorarios, la magistrada de grado no debió realizar intimación alguna, sino ordenar el embargo peticionado por el ejecutante de acuerdo a lo prescripto por el artículo 502 del CPCCN, y luego de la traba del mismo, citar de venta a la ejecutada (art. 505, CPCCN), para que oponga alguna de las excepciones previstas en el artículo 506 del citado digesto de normas”, sostuvieron los magistrados.

En esa línea, manifestaron que en estos casos “no es necesaria intimación de pago alguna, dado que la notificación de la sentencia cumple esa función”, por lo que “la interpelación ordenada por la a quo con sustento en el artículo 504 del CPPN in fine, no se encuentra ajustada a derecho, siendo ello una facultad que dispone el ejecutante que no ha sido utilizada en el presente caso, peticionándose directamente el cobro de los estipendios por la vía de ejecución, la que debió tramitarse inmediatamente”.

Por lo descripto, decidieron revocar el decisorio recurrido y que se devuelven las actuaciones a primera instancia para que allí se proceda conforme las normas previstas en el artículo 499 del CPCCN.

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