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Avalan condena por homicidio preterintencional

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El TSJ resaltó que era de  vital importancia ponderar el entorno de violencia familiar en el cual se desarrolló la acción delictiva.

La Sala Penal del TSJ rechazó el recurso de casación interpuesto por Eduardo Cúneo, defensor de Alfredo García, en contra de la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa Dolores, que responsabilizó al imputado por el delito de homicidio preterintencional agravado por el vínculo según el “hecho diverso” contenido en la acusación y le impuso 10 años de prisión.
El recurrente adujo que en el hecho diverso se omitió precisar el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo penal endilgado a su asistido.

Tras precisar que el simple cotejo de los términos de la pieza acusatoria, en un principio, daba razón al letrado, la Sala aclaró que por el principio del interés que rige en materia recursiva el agravio no podía ser acogido, desde que el derecho de defensa no fue vulnerado. Así, detalló que en el debate, cuando se le impuso el “hecho diverso”, el imputado expresó que tenía la “plena seguridad” de no haber tocado a su cónyuge. “Más aún, el mismo defensor, luego de haber declarado su cliente, solicitó la suspensión del plenario por algunos días a los fines de preparar adecuadamente la estrategia defensiva”, destacó el TSJ, agregando que solicitó como nueva prueba la pericia físico-mecánica para determinar la cantidad de fuerza requerida para desplazar el cuerpo de la víctima.

Pruebas

Por otra parte, el impugnante aseveró que la a quo realizó una ponderación arbitraria de las pruebas, pero el TSJ valoró que el repaso de los fundamentos del decisorio desvirtuaba tal censura, reseñando que para arribar a la conclusión de que García fue el autor del homicidio de su esposa la Cámara tuvo en cuenta el acta de defunción, en la que se consignó que la causa de la muerte fue un traumatismo craneoencefálico y las tres autopsias del cadáver, a lo que se sumaban indicios, tales como el de personalidad, de motivación, de posibilidad y de conducta posterior.
“Es de vital importancia ponderar el contexto de violencia familiar en que la acción se desarrolló”, puntualizó el Alto Cuerpo, detallando que si bien los hechos de agresión contra la occisa fueron ejecutados alrededor de cuatro años antes, constituían un antecedente de peso para conformar una personalidad violenta y dominante.

Peritos
En tanto, el tribunal recordó que la violencia del empujón que efectuó García fue determinada por los peritos médicos, quienes concluyeron que, teniendo en cuenta las lesiones que presentaba la víctima, era improbable que fueran ocasionadas por una caída accidental.
“De este modo, la violencia del empujón permite atribuir desde el punto vista subjetivo el dolo eventual de lesión, ya que era previsible que podían causarle lesiones de tal magnitud, como ocurrió”, acotó la Sala, resaltando que la crítica dirigida al indicio de posibilidad -por cuanto tanto el padre como el hijo estaban próximos a la víctima- constituía una queja aislada, pues no reparaba en los otros elementos probatorios que, en un análisis conjunto, llevaban necesariamente a determinar la autoría del imputado.

Además, el letrado planteó la errónea aplicación de la ley penal sustantiva.
La Sala plasmó que el agravio se concentró en que la a quo subsumió incorrectamente la figura del homicidio preterintencional, desde que no se podía inferir de un simple empujón el dolo de lesionar requerido por la figura cuestionada.
Ante ello, el TSJ expresó que, para construir su agravio, el defensor alteró los hechos que sirvieron de sustento a la subsunción efectuada por la Cámara; ello así, desde que ésta, al analizar el propósito de causar un daño, consideró que el empujón propinado por el imputado a la víctima fue “violento”, ejecutado con fuerza, con el propósito de sacarla del medio.

Otras circunstancias
En esa tesitura, en el fallo se puntualizó que, para la a quo, García debió haberse representado que la fuerza ejercida sobre la mujer –comprobada por la magnitud de sus lesiones- podía ocasionarle alguna lesión y, no obstante, procedió a correrla con energía desmedida.
“El accionar desplegado por el imputado no consistió en un mero empellón, sino que fue ejercido con violencia, sumado a otras circunstancias presentes en la escena del crimen, tales como la diferencia física entre victimario y víctima, la estructura del piso (cerámicos), condiciones que presentaban como objetivamente probables el resultado de muerte, pero que García no pudo representárselas en dicho momento”, consignó el TSJ, aclarando que, en el caso, la muerte era un resultado posible y que no se dio un caso fortuito.

Plataforma fáctica del hecho

  • Con relación a la plataforma fáctica, la Cámara en lo Criminal tuvo por acreditado que el día 19 de junio de 2006 se inició una discusión entre el imputado y su hijo, que luego se transformó en agresión física del primero hacia el segundo.
  • En ese contexto, con el propósito de defender a su hijo intervino la víctima, Ybi Norma García.
  • Tras ello, Alfredo García empujó con violencia a su cónyuge, de quien se encontraba separado de hecho.
  • A raíz de la acción desplegada por el condenado, la mujer cayó hacia atrás y su cabeza impactó de costado contra la superficie del piso.
  • Como consecuencia del impacto, Ybi García sufrió varias lesiones, las cuales le produjeron un traumatismo craneoencefálico que fue la causa eficiente de su muerte.

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