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Automovilista condenada en litigio con ciclista

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Pese a que las partes no pudieron probar en el juicio si el vehículo de la demandada se conducía marcha atrás -como sostenía el ciclista accionante-, o bien si estaba estacionado -como afirmaba la demandada- cuando fue embestido por la bicicleta del demandante, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- hizo lugar a la demanda y declaró culpable a la automovilista, tras determinar que el automotor quedó “como cruzado” sobre la avenida Rafael Nuñez, en una “posición de riesgo”, a la vez que no logró “demostrar ninguna de las causales de eximición de responsabilidad en la producción del hecho”, como lo impone el artículo 1113 del Código Civil (CC).
El accidente ocurrió en 1999, cuando el ciclista Juan Carlos Oppertti colisionó en la parte trasera del Peugeot 505 de la accionada y cayó al asfalto, sufriendo diferentes lesiones. El damnificado dijo que su bicicleta chocó cuando el rodado de Mabel Landini hacía marcha atrás, en tanto ésta sostuvo que su rodado estaba detenido, pero los cinco testigos de la causa declararon en forma contradictoria con respecto a este hecho.

En primera instancia se rechazó la acción atribuyendo culpa a la víctima, pero en virtud de la apelación del demandante, la citada Cámara, en función de la mayoría conformada por Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano, revocó lo decidido e hizo lugar a la demanda.
En fundamento de ello, se expuso que “la parte demandada, para eximirse de su responsabilidad en el evento debe demostrar que el hecho se produjo por exclusiva culpa de la víctima, o por un tercero por el que no debe responder” y “en los presentes, la accionada no ha logrado acreditar tales extremos, por lo que se debe declarar su responsabilidad objetiva en el hecho, con independencia de la responsabilidad que pudiere caber al otro interviniente, cuestión ajena a esta litis”.
Se estableció que “se advierte que el automóvil quedó ‘como cruzado’ al momento de girar (…); es decir, en una posición de riesgo para los que circulaban por la Avenida Rafael Núñez, que debió ser claramente advertida”. “Tal análisis determina que la demandada no ha logrado, a mi criterio, demostrar ninguna de las causales de eximición de responsabilidad en la producción del hecho, ya que de su participación no cabe ninguna duda” y “con ello queda configurada la responsabilidad de la misma de acuerdo con lo establecido por el artículo 1113 del CC”, se dijo.

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