Si bien pasaron 13 años entre la realización de tareas profesionales en una declaratoria de herederos y el momento en que el letrado pidió regulación por esas labores, la Cámara 2ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativa de Río Cuarto revocó la decisión que declaraba prescripto el cobro de los estipendios, tras puntualizar que en el caso el plazo de caducidad no comenzó a correr, pues los herederos no notificaron al abogado el cese del patrocinio y, a la vez, porque el trámite del sucesorio aún no concluyó, con lo cual -estableció el fallo- no existe base para la regulación.
En 1992 el abogado Oscar Eugenio Martínez patrocinó a los herederos del causante hasta la resolución que los declaró tales y en 2005 pidió que se regularan honorarios por dicho trabajos, luego de transcurridos tres meses desde que los sucesores se presentaran con otro patrocinio letrado pidiendo la apertura del juicio sucesorio.
En primera instancia se hizo lugar al pedido de los herederos y se declararon prescriptos los estipendios, pero en etapa de apelación la citada Cámara anuló esa decisión.
La decisión explicó que “la prescripción bienal por alejamiento del letrado comienza a correr desde que se le notifica al profesional la revocación del poder, o la sustitución del patrocinio letrado, que dan certeza de que ha concluido su intervención en el proceso; solución, ésta, que es la que mejor se conjuga con el criterio restrictivo de interpretación que debe regir en la materia, al optar por el régimen más favorable al acreedor, y a la conservación de los actos jurídicos, considerado principio general del derecho”.
“No es suficiente para que comience a correr el plazo de prescripción del artículo 4032, Código Civil, contra los honorarios cuya regulación es solicitada por el letrado, el hecho de que el cliente se presente en el expediente con un nuevo patrocinio o representación, si no puso en conocimiento de su ex letrado esa circunstancia, pues, hasta que ello ocurra, el primero puede estar en convicción de que su patrocinio aún subsiste, lo cual impediría requerir la regulación, ya que la circunstancia apuntada asumiría el carácter de parcial, tornándola -por ende- improcedente”, agregó el pronunciamiento.
A su vez, el Tribunal de Alzada expuso un segundo argumento en sustento de la misma solución, relativo a que “en el juicio sucesorio, el plazo de la prescripción no debe computarse desde la cesación de los poderes, sino desde el momento en que esté determinado definitivamente el haber sucesorio, ya que antes de esa oportunidad no existe base cierta para regular los honorarios”.