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Auditor externo no reviste como empleado del banco

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Al surgir del texto de la demanda y de la prueba tramitada que un ex auditor de las firmas Becher, Lichstenstein & Asociados SRL (Becher & Asociados SRL) y Villagarcía & Asociados SRL, cumplió sus tareas en el Banco de Córdoba SA, pero sin ser empleado de esta entidad sino de sus contratantes, la Sala 11ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba le negó al actor la procedencia de diferencias salariales al no ser aplicable al contrato el convenio colectivo de trabajo (CCT) nº 18/75 de los trabajadores bancarios.

El conflicto fue iniciado por Miguel Ángel Ludueña, quien denunció que lo cobrado por sus labores de auditor dentro del Banco de Córdoba resultaban ser inferiores a lo que debió percibir aplicando la escala salarial del CCT nº 18/75.

El tribunal, integrado por Eladia Garnero de Fazio-autora del voto-, Nevy Bonetto de Rizzi y Alberto Raúl Calvo Correa, señaló que conforme al texto de la demanda y de la prueba rendida en la causa “el actor se desempeñó desde el 20 de abril 2003 hasta el 15 de marzo 2005 en relación de dependencia con la empresa Becher y Asociados SRL y desde el 11 de Abril 2005 hasta el 10 de Marzo 2006 con la empresa Villagarcía y Asociados SRL lo que demuestra que no estuvo unido al Banco de la Provincia de Córdoba mediante un contrato de trabajo por lo que éste no fue su empleador, sino que lo fueron las empresas citadas precedentemente”.

Consideraciones
Ante ese contexto, la Sala advirtió que “si (…) el CCT 18/75 es de aplicación al personal dependiente de todos los bancos del país y el actor se desempeñó para empresas privadas, no puede pretender la aplicación del citado convenio pues ninguno de sus dos empleadores han sido entidades bancarias”.

Al respecto, se aclaró que no obsta esta conclusión que “el actor haya realizado trabajos de auditoría para el Banco de la Provincia de Córdoba, pues no lo hizo como dependiente de este último sino de empresas en quien la entidad bancaria había tercerizado el trabajo”.

En consecuencia, la sentencia concluyó que “no corresponde encuadrar al actor en el CCT 18/75 como él pretende, por lo que mal puede reclamar el pago de haberes según la escala salarial vigente para los trabajadores bancarios, ni el monto en concepto de kilómetros recorridos y gastos (viáticos) que la mencionada entidad bancaria abonaba a sus dependientes”.

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