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Atender a clientes no es una tarea telefónica

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El magistrado consideró que los trabajadores que desarrollan esos quehaceres no califican en el convenio de Foesitra, ya que el hecho de utilizar el teléfono como instrumento de trabajo no los transforma en empleados de ese rubro.

Luego de considerar correcto el encuadramiento de una empleada del call center Multiconex SA dentro del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) perteneciente a los empleados de comercio, en el ítem “Representante de Atención al Cliente”, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba rechazó las consecuencias indemnizatorias del despido indirecto en el que se colocó la actora debido a que éste se relacionaba con un pedido de encuadramiento y registración, lo cual -como se adelantó- se consideró improcedente.

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Jésica Vanesa Salas se desvinculó de la demandada aludiendo a una serie de injurias que se debatieron en el pleito, que principalmente rondaron sobre si su encuadramiento pertenecía al convenio colectivo de la Federación de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios de las Telecomunicaciones de la República Argentina (Foesitra).

Postura
El tribunal integrado por Huber Oscar Alberti señaló que “no comparto que la actividad desarrollada por la actora y, en general, por quienes laboran en Call Center en Córdoba, pueda ser considerada propia de la ‘telefónica’, pues ello implicaría poner uno de los instrumentos que se utiliza para llevarla a cabo (el teléfono, entre otros); como esencial o dirimente, cuando en realidad, y tal como surge de la propia demanda, lo que realizaba de manera principal era la atención de clientes y venta de productos o servicios de otras empresas clientes de su empleadora”.

En ese sentido, concluyó el magistrado que “la actora estaba correctamente encuadrada en la CCT 451/06 y con la categoría 2- Representante de Atención al cliente”, agregando que “si esto es así, también su registración era la adecuada”.

Por ende, el vocal consideró que “la intimación a los fines del cambio de encuadramiento y registración resultó injustificada”, añadiendo que “lo propio cabe decir en orden a la pretensión de pago de diferencia de haberes o de haberes sobre una CCT que no le era aplicable, como así también respecto de las supuestas comisiones por ventas y horas que se sostuvieron adeudadas que, como ya se viera, no se acreditaron”.

Con fundamento en ello, el fallo determinó que “la conducta y respuesta patronal fue ajustada a los hechos y derecho, por lo que el despido deviene necesariamente en incausado” y, en consecuencia, el tribunal rechazó la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido.

Autos: “SALAS, JESICA VANESA C/ MULTICONEX S.A. – ORDINARIO DESPIDO” EXPTE. 221534/37”

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