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Asentimiento conyugal no es necesario para suscribir un pagaré

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La Cámara destacó que el banco accionante se abroqueló en el hecho del reconocimiento expreso de su firma que hizo la codemandada, sin tener en cuenta que lo discutido era la calidad de obligado cambiario.

La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza -integrada por Marina Isuani, Alejandra Orbelli y Silvina Miquel- precisó que para suscribir un pagaré no hace el falta asentimiento conyugal previsto en el artículo 1277 del Código Civil (CC).

Así, señaló que la persona que, cumpliendo las indicaciones del ejecutante, firma el título de crédito en calidad de cónyuge y no de deudor principal o accesorio, no queda formalmente obligada y que, por ende, la acción en su contra no puede prosperar.

En un proceso iniciado por el Standard Bank Argentina SA, la apelante -esposa de quien suscribió la letra- cuestionó la admisión en su contra de la demanda ejecutiva plasmada en la sentencia recurrida. Concretamente, se agravió por el rechazo de las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva que opuso.

En esa dirección, objetó que el a quo hubiera tenido por acreditada, por simples afirmaciones de la actora, la fecha de presentación al cobro y sostuvo que, frente a la ausencia de esa prueba, la excepción de prescripción debió prosperar. También censuró la decisión de tenerla como legitimada pasiva de un crédito que sólo suscribió en calidad de cónyuge del obligado y dijo que es práctica común de los bancos, para evitar oposición a futuros ataques a bienes integrantes de la sociedad conyugal, requerir el asentimiento previsto en el CC y que, a tal fin, algunos lo exigen y tienen predispuestos formularios impresos en los que, junto al deudor, firma el cónyuge.

Prescripción
A su turno, la Alzada recordó que al interponer la defensa de prescripción la accionada no cuestionó la fecha en la que la actora dijo haber presentado el pagaré al pago, razón por la cual el argumento era nuevo y ello impedía su tratamiento.

Así, circunscribió el abordaje de la queja a la excepción de falta de legitimación, también denegada, y reseñó que entre los caracteres esenciales de los títulos de crédito se encuentra la literalidad, que implica que el derecho representado en aquél se rige en cuanto a su existencia, cuantía y exigibilidad por lo que quedó escrito.

Por ello, el tribunal resaltó que cada uno de los sujetos intervinientes en las relaciones deberá atenerse exclusivamente a lo que figura en el título y estableció que esa premisa, en la que puso énfasis por las circunstancias de la causa, ratifica el principio vigente en la materia: quien firma un pagaré en su anverso y en el lugar del suscriptor debe ser obligado cambiario.

En tanto, puntualizó que en el juicio se perseguía el cobro de una letra instrumentada en un formulario preimpreso con el logo y denominación de la actora en su margen izquierdo y, al pie del cuerpo, un espacio para ser llenado por cuatro firmantes: deudor, codeudor y cónyuges de ambos.

Si bien la recurrente reconoció que su firma era la que figuraba inserta en el espacio reservado para el cónyuge del deudor, la Cámara subrayó que esa inclusión era atípica porque para la suscripción de un pagaré el asentimiento conyugal es innecesario.

Las vocales concluyeron que al no haber firmado como deudora principal o accesoria la demandada no quedó obligada cambiariamente y que, por ende, la acción en su contra no podía prosperar .

Además, las magistradas ponderaron para arribar a la solución expuesta la específica calidad del ejecutante, un banco con experiencia en el ámbito económico y financiero que no intentó siquiera refutar los cuestionamientos que la coejecutada hizo en torno al carácter en el que firmó el pagaré. «Lejos de ello, se abroqueló en el hecho del reconocimiento expreso que hizo de su firma, sin tener en cuenta que, sin perjuicio de éste, lo discutido era la calidad de obligado cambiario», destacaron.

Por lo expresado, confirmaron la sentencia en lo principal y la revocaron en cuanto condenó a la apelante.

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