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Aplicación de la ley de espectáculos deportivos

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La Cámara de Acusación confirmó parcialmente el auto apelado por el defensor de Carlos Russo, en lo atinente a la tipicidad subjetiva del hecho atribuido al imputado. A su turno, el Juzgado de Control número 5 rechazó la oposición deducida confirmando el requerimiento de elevación de la causa a juicio por lesiones leves calificadas. El juez se inclinó por la versión del damnificado y, a su entender, Russo le aplicó un golpe con motivo de la sanción disciplinaria dispuesta por aquél.

Lesiones leves

En cambio, la Alzada entendió que debía modificarse la calificación dada al evento, resultando adecuada la de lesiones leves, ya que consideró que le asistía razón a la defensa en cuanto sostuvo la inaplicabilidad de la ley 24192 para un encuentro deportivo como el que tuvo lugar en la causa, determinando que el partido de fútbol que motivó la lesión no reunía las características necesarias para ser considerado un espectáculo de esa clase, en los términos del artículo 2 de la normativa.
“La condición que esta norma exige para elevar la punición de ciertas acciones es que éstas se realicen con motivo u ocasión de un espectáculo y que éste se origine en la práctica de un deporte”, se recordó.

Asimismo, el tribunal puntualizó que el concepto debe analizarse en el marco de las restantes normas previstas por la ley, en las que se mencionan, entre otros, “dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas”; “funcionario público encargado de la tutela del orden” y “transportes e instalaciones afectadas hacia o desde los estadios”.
La Cámara recordó que lo citado daba cuenta de la existencia de, al menos,“una cierta organización encargada de poner en escena el evento deportivo, no resultando suficiente que al encuentro originado en el deporte asista un número importante de personas (…), sino que (…) para considerarse espectáculo, tiene que haber sido organizado con el fin de congregar a las personas para que lo presencien y no, como sucede en el supuesto de autos, que haya habido o no individuos (independientemente de su cantidad) observando el partido de fútbol”.

En esa dirección, el tribunal destacó que la cantidad de personas (pluralidad) que concurren a presenciar un evento deportivo no es lo que lo convierte en espectáculo, sino que adquiere ese carácter cuando fue organizado con esa finalidad, más allá de la satisfacción propia de los intereses de quienes intervienen, tal como sucede en los encuentros futbolísticos que tienen lugar en campeonatos como el realizado en esta causa (Colegio de Escribanos, Colegio de Abogados).
“En el caso que nos ocupa no existe espectáculo deportivo alguno, pues estos encuentros de fútbol no se desarrollan para ser expuestos al público sino para simple satisfacción de los deportistas que participan”, se enfatizó.

Mayor protección

En tanto, la Cámara acotó que en numerosas disposiciones de la ley cuya aplicación se discutía, se mencionan acciones típicas que deben tener lugar en “estadios”; es decir, recintos con graderías para los espectadores destinado a competiciones deportivas.
Así, concluyó que lo dicho permitía sostener que debe tratarse de lugares aptos para una concurrencia masiva, que

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