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Analizan compraventa de un terreno en Río Cuarto

1 septiembre, 2010
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El Alto Cuerpo confirmó una resolución contractual por excesiva onerosidad sobreviniente. El lote está destinado a una planta de tratamiento de efluentes cloacales.

Al confirmar -por mayoría- la resolución contractual por excesiva onerosidad sobreviniente (artículo 1198 del Código Civil -CC-) de la compraventa de un terreno para construir una planta de tratamiento de efluentes cloacales pactada entre la Municipalidad de Río Cuarto y un particular, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba ordenó el reenvío de la causa a fin de que se fundamente adecuadamente si corresponde condenar a dicha comuna por daños y perjuicios causados a su cocontratante, quien formuló reclamo en tal sentido, en carácter subsidiario con su pedido de resolución.

El municipio celebró el boleto en dólares y consignó judicialmente el saldo del precio en pesos, lo cual no fue aceptado por el vendedor, quien requirió el pago en la moneda extranjera, sin perjuicio de que luego se avino a retirar los fondos depositados en el juicio.

La Cámara interviniente entendió que era imposible exigir el cumplimiento del contrato en virtud de la modificación de las condiciones económicas imperantes al momento del contrato, por lo cual lo declaró resuelto y, al mismo tiempo,  hizo lugar a la demanda reconvencional del accionado, condenando a la municipalidad demandante a abonar los daños y perjuicios que se determinen en etapa de ejecución de sentencia.

La Comuna casó dicho decisorio y el TSJ, mediante la mayoría integrada por Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesín, anuló lo resuelto y dispuso el reenvío de las actuaciones para un nuevo juzgamiento por otra cámara, por considerar que en el fallo impugnado “no se han invocado, ni mucho menos explicitado” los presupuestos de responsabilidad sobre los que se asienta la condena resarcitoria dictada.

En ese orden, el Alto Cuerpo resaltó que “ni siquiera queda claro si el acogimiento de la reconvención en este punto (daños y perjuicios) se refería a que se consideraba que el daño se encontraba probado (…) y lo que restaba por tramitar en etapa de ejecución de sentencia era sólo la cuestión referida a la envergadura del mismo (‘quantum debeatur’) (…); o, por el contrario, se difería el tratamiento de ambas cuestiones para la etapa de ejecución de sentencia”.

A su vez, el Máximo Tribunal provincial puntualizó que, “sin desconocer la doctrina según la cual los reclamos subsidiarios no requieren cuantificación, (el pronunciamiento recurrido) sólo se limita a precisar que no resultan viables las consideraciones en virtud de las cuales el tribunal de primera instancia rechazó la acción resarcitoria, pero sin brindar ningún argumento para arribar a tal solución, ni se especificó si se encontraban reunidos los presupuestos de la responsabilidad”.

Incongruente
Por su parte, Carlos Francisco García Allocco votó en disidencia por considerar incongruente la declaración de resolución contractual con base en la “teoría de la imprevisión” contemplada en el artículo 1198, CC, en tanto –según el vocal- no constituyó un extremo invocado en la reconvención.

Asimismo, ponderó que la solución de la mayoría “terminaría en un resultado disvalioso” pues “se estaría ordenando la devolución a su propietario de una fracción de campo (….), y éste a su vez, estaría obligado a devolver el dinero recibido como parte del precio; pero a su vez la Municipalidad actora se quedaría con veinte hectáreas que no son útiles para la obra proyectada”.

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