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Ambiente: ¿los ríos pueden considerarse sujetos de derecho?

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Por Andrés Fabiano
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Sin solución de continuidad, la controversia es una más del sinnúmero de “grietas” que distancian a la sociedad. Defensores a ultranza de la preservación ecológica plantean exigencias para las que ni la legislación ni la jurisprudencia pueden dar las respuestas que buscan

A principios de julio pasado, el Foro Ecologista de Paraná y la Asociación Civil por la Justicia Ambiental (AJAM) presentaron un amparo ambiental colectivo ante la Corte Suprema de la Justicia de la Nación Argentina, para que el Delta del Paraná sea declarado «sujeto de derecho».

El 8 del mismo mes, el juez federal de Bell Ville, Sergio Aníbal Pinto, condenó a los dueños de una curtiembre por contaminar el arroyo Las Mojarras y el río Carcarañá con químicos propios de la actividad que desarrollan.

Un año antes, el 11 de julio de 2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó que se atiendera el planteo de un particular respecto del impacto que estaba causando la construcción de un barrio náutico, emplazado en la ribera del río Gualeguaychú, en Entre Ríos.

Estos episodios, de connotaciones judiciales, son capítulos que se agregan a una historia de final abierto sobre un tema que concita opiniones divergentes entre los juristas.

¿Los ríos pueden -y deben- asemejarse jurídicamente a personas, entidades e instituciones que sí son consideradas como tales?

El debate alrededor de otorgarles o no a los cursos de agua tal condición tiene defensores, pero, si no detractores, también opiniones calificadas que relativizan esa posibilidad, reservándola sólo las personas humanas o jurídicas.

Comercio y Justicia consultó a especialistas en Derecho Ambiental, en los ámbitos local, nacional e internacional para conocer “dónde está parado» hoy por hoy el pensamiento jurídico en la materia, y encontró, como era de esperarse, una diversidad que, de por sí, enriquece el conocimiento, pero lejos está de cerrar las controversias.


LOS EJES DE LA INVESTIGACIÓN

  1. La experiencia judicial en materia de Derecho sobre los cursos de agua del país en general y de la provincia particular.
  2. Enfoque de la legislación en la materia.
  3. Enfoque sobre la jurisprudencia afín al tema.
  4. Opiniones específicas sobre los ríos como sujetos de Derecho. ¿Sí o no? ¿Por qué?

LAS OPINIONES

ALDO NOVAK *

«No hay antecedentes que les reconozcan ese carácter»

En el país y en la provincia, en particular, los ríos han sido muchas veces materia de resoluciones judiciales, generalmente por contaminación por volcamientos de efluentes o por su uso irregular (cerramientos del propio curso de agua o de las líneas de ribera) o por su aprovechamiento (cuencas alta-cuenca baja), pero no hay antecedentes nacionales o provinciales que les reconozcan el carácter de sujetos de derecho.

Conceptualmente resulta inconsistente que una cosa o un bien sea considerado en forma concomitante como sujeto de derecho (principio de identidad) y, en ese orden, deviene incompatible con el marco normativo argentino

– La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el emblemático caso del riachuelo “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros”, 20/20/2006, sostuvo: «La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tiene respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras».

Los seres humanos deben seguir siendo el centro de las preocupaciones en la búsqueda de un desarrollo sustentable, satisfaciendo sus necesidades sin comprometer las de las generaciones futuras, con varias de las cuales convivimos, ya que formamos un continuo. Para nuestro sistema jurídico, el ser humano es el sujeto de derecho y el ambiente, en su noción unitaria y los distintos elementos que lo componen -entre ellos los recursos naturales-, objetos de regulación como bienes jurídicos y como partes del objeto del Derecho Humano a un ambiente sano, equilibrado y apto para su desarrollo.

* Magíster en Derecho y Argumentación

Titular Cátedra B de Derecho de los recursos naturales y ambiental

Facultad de Derecho – UNC. Ex juez en lo Civil y Comercial


FEDERICO MOCCIOCCHI *

“Merecen ser protegidos por conformar un bien del colectivo ambiente”

– En nuestra experiencia, desde la ONG que presido, en el marco de un proceso ambiental sobre la contaminación del lago San Roque, la Justicia provincial rechazó nuestra intervención como terceros, seguramente porque al tiempo en que se sustanció la acción de amparo (2013), el proceso se radicó en el fuero penal, disciplina completamente ajena a la materia.

El sistema normativo de protección ambiental en la materia es muy claro. El Congreso sancionó dos leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental de recursos hídricos relacionadas con la gestión ambiental de aguas (ley 25688) y la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial (ley 26639). Al ser de presupuestos mínimos, las provincias –y municipios- deben adecuar sus normas locales a ellas.

A estas normas protectorias de este micro bien ambiental se suman las disposiciones del Código Civil y Comercial que limitan el ejercicio de los derechos individuales en la medida en que afecten no sólo los derechos de incidencia colectiva sino concretamente “el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial” (art. 240) y que no soslayen las normas de presupuestos mínimos (art. 241).

No obstante el caudal de normas protectorias, nuestras autoridades, y -concretamente- los tribunales, parecen ir a un ritmo tan particular que en muchísimos casos parecería que no existieran los derechos, violando así el mandato constitucional de “proveer a la defensa del ambiente” (art. 41, CN).

– Tomando como punto de partida nuestro ordenamiento jurídico, que establece que los sujetos de derecho son las personas –de existencia física o ideal-, no es posible afirmar que los ríos sean sujetos de derechos. Frente a la concepción antropocéntrica del ambiente, que concibe a éste como un medio en el que el individuo puede servirse de todos sus recursos que le sean útiles, pudiéndolos inclusive agotar, se presenta el geocentrismo como una visión más allá del individuo particular.

Entonces, no obstante este paradigma ecocéntrico adoptado por nuestro derecho a partir del art. 41 de la Constitución, los ríos no son sujetos de derecho sino que merecen ser protegidos en tanto son recursos naturales que conforman el bien colectivo ambiente.

* Abogado de causas ambientales de trascendencia social

Docente Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC),

Doctorado en Derecho, Presidente Fundación Club de Derecho.


GUILLERMO BARRERA BUTELER *

“La expresión es válida como figura o licencia poética”

Definitivamente considero que los ríos no pueden ser considerados sujetos de derecho. Sólo los seres humanos desde su concepción tienen ese carácter, sea individualmente considerados (el art. 19 del Código Civil y Comercial les llama “personas humanas”), sea asociados con otros de su especie (“personas jurídicas” les llama el Código Civil y Comercial en sus arts, 141, 142, 143 y cc.). La Constitución Nacional reconoce derechos fundamentales sólo a las personas, entendidas como seres humanos.

Creo que la expresión es válida como figura o licencia poética.

– Un río es un bien material, o sea una cosa, para el art. 16 del Código Civil y Comercial y desde el punto de vista de la Constitución Nacional, los debemos considerar recursos naturales que, conforme al art. 124 CN, pertenecen al “dominio originario” de la provincia en cuyo territorio se hallan.

– Como bibliografía clásica ineludible para abordar el tema puedo mencionar la obra de Miguel Marienhoff titulada Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas, la de Guillermo J. Cano (h) titulada Los recursos hidráulicos de la Argentina y los aportes de Pedro J. Frías en “Introducción al Derecho Público Provincial”, entre otras.

Respecto de la jurisprudencia, la Corte se ha pronunciado sobre causas de conflictos interprovinciales que tenían por objeto los ríos en muchas ocasiones (CSJN., Fallos 111: 190 a 193 y 256 a 260; 120:165; 126:98; 154:317).

* Abogado y Doctor en Derecho y Ciencias

Sociales, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC) desde el 1 de agosto de 2018.


MARTA JULIÁ *

“Construir en teoría y método cómo incluirlos en el sistema”

La temática de la naturaleza como sujeto de derecho es relativamente nueva. Los países que avanzaron sobre el tema son Bolivia y Ecuador, por medio de las modificaciones de sus respectivas constituciones nacionales. En Argentina no he recibido información sobre el uso de los ríos como sujetos de Derecho en planteos concretos.

La legislación hídrica nacional y provincial tuvo un enfoque netamente «recursista», regulando el agua como un recurso y de manera específica orientado a su uso y administración. Esta visión se mantuvo y consolidó en toda la legislación de agua, hasta que la regulación ambiental irrumpe con mayor fuerza. En los años 90, con la reforma de la Constitución Nacional, se empieza a considerar el agua como parte del ambiente y a tratar de observarla de manera integral.

– Los recursos hídricos en general y los ríos como parte de los mismos son bienes públicos, bienes comunes que regula su uso y administración el Estado. Esto ha sido una fuente constante de conflictos y una tarea de control y gestión por parte del Estado. En ese marco, si queremos llegar a la figura de sujeto de derecho, hay que construir teórica y metodológicamente cómo incluirlos en nuestro sistema, las modificaciones necesarias y de qué manera se regularía. Hay algunos investigadores que han empezado a trabajar el tema en Argentina la única que recuerdo ahora es la doctora Valeria Berros, de la Universidad de Santa Fe, creo que tiene artículos de la naturaleza como sujeto de derechos.

* Abogada, Doctora en Derecho y Ciencias Sociales egresada de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC), investigadora del Centro de Investigaciones jurídicas y Sociales UNC-CONICET


OPINIÓN

«Que la naturaleza tiene derechos, es más que una percepción»

Por Claudia S. de Windt *

Una vez escuche al poeta colombiano William Ospina en la lectura de su poesía de la que me permito citar un breve extracto: «El agua es todo eso y mucho más, y de la conservación de esa pluralidad de formas y estados, de significados y símbolos, de mitos y leyendas, de ceremonias y ritos, depende no sólo su propia integridad sino la integridad de nuestra vida y de nuestra imaginación, la salud de nuestras comunidades y la salud de la civilización».

Teniendo en cuenta que el agua es todo y mucho más, que no se trata de un simple recurso sino de un bien y un servicio, la protección de esta pluralidad de formas en sus distintos estados es estratégica para garantizar tanto la subsistencia de los sistemas de vida como los derechos humanos. Entonces, la protección de los ríos debería atenderse desde el enfoque policéntrico. La naturaleza del agua como un bien estratégico, parte de un sistema protegido jurídicamente para garantizar diferentes usos, balance y derechos requiere este enfoque, mas no necesariamente en la noción de una persona o sujeto de derechos.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las diferentes circunstancias y el marco legal en cada caso. En muchos lugares del mundo, el reconocer que la naturaleza tiene derechos y que esos derechos deben y pueden ser exigibles ante la justicia es más que una percepción: está fundada en un marco legal que otorga la «personería ambiental».

La jurisprudencia sobre derechos sobre los cursos de agua en general aborda distintos aspectos del agua, tanto como el derecho humano como la política y gestión del recurso hídrico.

El papel de los jueces es responder a las demandas sociales, que, en lo referido al medio ambiente, el cambio climático y la afectación del recurso hídrico, en la última década han ido en aumento.

Por primera vez en 2005 y en los dos años subsiguientes (2006 y 2007), la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo referencia en fallos a la afectación del acceso al agua limpia. En el pasado mes de abril, por primera vez, la Corte analizó, en un caso contencioso, por la vía autónoma a partir del artículo 26 de la Convención Americana, precisamente contra Argentina, (Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat -Nuestra Tierra- Vs. Argentina, Corte IDH_CP-24/2020).

En 2012 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentó otro precedente importante sobre una disputa de más de dos décadas en cuanto a un proyecto de irrigación que cambiaría el curso del rio Athellos (Grecia). El fallo respondió a la cuestión de si, en virtud de una directiva europea, el riego y el suministro de agua potable constituyen razones para obviar el interés público y justificar el impacto de un proyecto en la integridad de ecosistemas, resolviendo que el regadío y el abastecimiento de agua para la población responden en principio a esas condiciones y pueden justificar -por tanto- la realización de un proyecto de desviación de aguas a falta de solución alternativa.

América Latina cuenta con más de un siglo de experiencia en temas relacionados a la gobernabilidad de los recursos hídricos, contando con un sin número de tratados y con la primera Ley de Aguas de Bolivia, aprobada en 1906.

Si bien el enfoque de la legislación en la gestión integrada de los recursos hídricos es pertinente, existe un sinnúmero de desafíos en su implementación y en la concertación de los distintos intereses que giran alrededor del agua.

No es extraño que las reformas de los marcos legales relativos al agua se paralicen o demoren por décadas, como ha acontecido en varios países de la región. Demora de gravedad cuando el objetivo es la protección de un valor ambiental, económico y social crítico para la gente y las generaciones futuras.

Las decisiones judiciales en este tema han tenido influencia del valor espiritual, sagrado e intangible que los pueblos indígenas dan al agua, de las fuentes del derecho internacional (los principios y tratados), así como del reconocimiento del derecho humano al agua que nace de la región a principio de la década post milenio.

En la región, Colombia ha sido uno de los países más enérgicos y proactivos en este tipo de decisión, aun no teniendo los derechos de la naturaleza directamente establecidos en su constitución. La Corte Constitucional en febrero de 2016 prohibió la actividad minera y petrolera en los pastizales y páramos altoandinos que regulan el suministro de agua y sirven como sumideros de carbono. En noviembre del mismo año, otorgó derechos al río Atrato, en el departamento noroccidental de Chocó, y ordenó al gobierno que abordase el impacto de la minería ilegal de oro y la contaminación con mercurio asociada.

*Abogada internacional, experta en ciencias políticas y académica dominicana. Directora Ejecutiva del Instituto Interamericano de Justicia y Sostenibilidad


 

OPINIÓN

«Es labor del derecho fijar pautas para su utilización»

Por Ramón Cabriza *

  • En nuestro país, buena parte de los conflictos fratricidas del siglo XIX se debieron, en parte, a la utilización y navegación de los ríos interiores, en particular los ríos Paraná y de La Plata. Incluso la naturaleza del río de La Plata (río o estuario) y la navegación de los ríos interiores llevaron a la entonces Confederación Argentina a un conflicto internacional con las dos principales potencias mundiales en ese entonces, Francia e Inglaterra. Hoy la Hidrovía Paraná es un recurso de suma importancia geopolítica y comercial en lo que se refiere las relaciones internacionales con Paraguay y como salida de nuestro comercio internacional.
  • El orden jurídico argentino regula los ríos mediante los distintos niveles del ordenamiento jurídico. La Constitución Nacional, en su artículo 26, dispone: «La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional».

En lo que a la legislación Nacional respecta, encontramos regulaciones en el Nuevo Código Civil y Comercial, en su art. 235, inc. c): «Son bienes pertenecientes al dominio público … c)los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos navegables, los glaciares y el ambiente periglaciar y toda otra agua que tenga o adquiera la actitud de satisfacer uso de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de la ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente delimitado de la misma manera que los ríos».

  • El caso más significativo en la materia es la causa «Mendoza» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). El 8 de julio de 2008, la CSJN dictó un fallo histórico en el que se determinó quiénes son los responsables de llevar adelante las acciones y las obras de saneamiento. En él se obliga a la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (Acumar) a realizar un programa cuyos objetivos son: 1) mejora de la calidad de vida de los habitantes de la cuenca; 2) recomposición del ambiente en todos sus componentes (agua, aire y suelo); 3) prevención de daños con suficiente y razonable grado de predicción.
  • Los ríos han sido el lugar natural a cuyas costas se han asentado las civilizaciones sedentarias, como fuente de un elemento vital para la supervivencia, el agua.

Las grandes civilizaciones antiguas se han desarrollado a la vera de los ríos. Basta en pensar en el antiguo Egipto y lo primero que nos viene a la mente es el río Nilo. Nuestra propia historia patria antes y después de la declaración de la Independencia gira en torno al río de La Plata. Ha sido labor del Derecho, como búsqueda de lo justo en las conductas humanas, el que hayan fijado pautas de utilización de los ríos para su preservación y conservación para esta generación y para las generaciones venideras.

*Abogado, especialista en Recursos Naturales y Protección del Ambiente.

Derecho aeronáutico y espacial.

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