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Alimentos: fijarlos implica disponer que se provean

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La Cámara de Familia de 1ª Nominación revocó una resolución del fuero de Menores en la que se entendía que no era competente para dictar medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de la obligación.

Los magistrados María Virginia Bertoldi de Fourcade, Rodolfo Grosso y María de los Ángeles Bonzano de Saiz -titulares de la Cámara de Familia de 1ª Nominación de Córdoba- hicieron lugar al recurso de apelación deducido por A. C. en contra del proveído emanado del Juzgado de Menores de 5ª Nominación en lo Prevencional.

A su turno, el a quo no hizo lugar a la oposición de la impugnante a que no se liberaran los fondos que, eventualmente, pudieran depositarse en la causa, como consecuencia de una retención ordenada con anterioridad, al estimar que no era competente para entender en la cuestión.

Necesidades actuales
El mentado rechazo se fundó en que -según se expresó en la resolución en crisis- la competencia del juez de Menores en materia de alimentos se circunscribe exclusivamente a su fijación, con carácter de medida provisoria, para atender a las necesidades actuales de un niño o de un adolescente bajo protección judicial, señalando que el reclamo de la apelante tenía por objeto la reparación de un menoscabo de índole patrimonial.

La Alzada reseñó que la recurrente se desempeñó como guardadora de M. F., hija de la apelada, entre abril de 2008 y marzo de 2009, precisando que en junio de 2008 el a quo fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la menor, cuya retención se ordenó luego de reiterados pedidos en tal sentido formulados por A.C. frente al incumplimiento de la alimentante.

En tanto, plasmó que la retención fue dejada sin efecto con posterioridad, oportunidad en la que, simultáneamente, el inferior dispuso la liberación de los fondos depositados, a lo que se opuso la guardadora a efectos de procurar un principio de cumplimiento de la orden judicial dictada.

El tribunal subrayó que la circunstancia de que la medida dispuesta en el proceso fuera de naturaleza cautelar no privaba a la jurisdicción -en cuanto facultad de administrar Justicia- de los elementos o atribuciones que la integran; en particular, de la “executio”.

En tal sentido, recordó que ésta ha sido definida como “la facultad de ejecutar la sentencia no cumplida, espontáneamente por las partes, mediante el uso de la fuerza pública”; esto es, el imperio o facultad del juzgador de hacer efectivizar sus resoluciones.

“Entender lo contrario sería reconocerle una función meramente declarativa, lo que resulta carente de todo sentido y razonabilidad”, enfatizó y, en esa línea, la Alzada destacó en su fallo que la competencia para fijar alimentos, aún los de carácter provisorio, implica la de disponer todas las medidas tendientes a su provisión o entrega en el supuesto de que se verifiquen incumplimientos.

Guarda
“En el caso, lo que pretende la apelante respecto de los fondos que, según expresa, con mucho sacrificio, debió disponer para afrontar la manutención, educación y atención de la salud de M.F., debieron serle suministrados por la obligada alimentaria oportunamente”, enfatizó, aclarando que, en efecto, no se refería a prestaciones que, en el sub examen, motu propio dispuso a favor de la joven y cuya repetición procuraba.

“Por el contrario, se trata de sumas dispuestas en cumplimiento de la guarda judicial a su cargo impuesta por el a quo respecto de una joven cuya madre, natural y legalmente obligada a su sostenimiento, no afrontó aquéllas tempestivamente, no obstante la orden judicial en tal sentido”, consignó la Cámara.

Así, en ese escenario, el tribunal puntualizó que la oposición de la impugnante a la liberación de las sumas depositadas o a depositarse por dicho concepto resultaba atendible; máxime habiéndose concretado la medida casi siete meses antes del cese de la protección judicial dispuesta por el juzgador; esto es, vigente su competencia en relación con la joven y con las cautelares adoptadas.

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