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Alimentos: fijan moratorios por atraso en pago de cuotas

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El tribunal recordó que es posible que los magistrados modifiquen el encuadramiento legal de las pretensiones, por aplicación del principio iura novit curia, por lo cual descartó que el fallo fuera incongruente.

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La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza (provincia de Buenos Aires) estimó que cabe fijar intereses moratorios a la cuota alimentaria aunque no hubieran sido expresamente solicitados por la parte actora, pues si bien la congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en un juicio, la naturaleza propia de las acciones alimentarias autoriza una mayor libertad de las formas procesales y permite apartarse de aquel principio.

Así, destacó que en el caso no se trataba de suplir la negligencia de la demandante, que no peticionó intereses en el momento procesal oportuno -esto es, en la demanda de la acción principal o en la de este incidente de aumento de cuota- sino sólo de utilizar la mayor libertad que proporciona el carácter especial de la demanda alimentaria, en aras de preservar el interés superior de la niña involucrada.

“Es posible que el juez modifique el encuadramiento legal de la pretensión por aplicación del principio iura novit curia, de modo que no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso”, enfatizó.

Así, determinó que -si bien en el caso el convenio alimentario no estableció la tasa de interés moratorio aplicable y tampoco hay previsión legal que lo indique-, siguiendo el criterio de la Suprema Corte, correspondía aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.

A su turno, el juez de grado rechazó la liquidación practicada y ordenó realizar una nueva, desde la fecha indicada en la sentencia y sin aplicación de intereses. En sus considerandos, reseñó lo resuelto oportunamente respecto a los rubros y modalidades que el demandado debía cumplir como obligación frente a la menor y, citando el principio de congruencia, resaltó que ni el fallo determinó la tasa aplicable ni la parte lo consideró en el escrito liminar, a lo que se sumaba que el decisorio indicó con claridad la fecha desde la cual debería practicarse la liquidación de las sumas adeudadas en concepto de alimentos, sin aplicación de interés alguno.

Sin embargo, la Alzada revocó lo resuelto y subrayó que si bien se trataba de dos principios rectores para nuestro derecho, en caso de colisión entre ambos deberá prevalecer aquel que tienda a dar una solución más justa.

Omisión
En esa inteligencia, concluyó -que si bien en la especie hubo una omisión por parte de la actora y de la asesora de incapaces y por ello no hubo pronunciamiento-, el demandado, a sabiendas, generó con su actitud morosa la deuda que se liquidó, depositando un porcentaje de su sueldo inferior al fijado en la sentencia.

“Por tratarse de prestaciones debidas a menores de edad se impone fijar intereses por la mora, para preservar los alimentos que le son debidos al niño y no prohijar conductas arbitrarias de los alimentantes”, consignó finalmente el tribunal.

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