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Al no respetar plazos, no corresponde la indemnización especial

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Al comprobarse que no se respetó el plazo fijado en el artículo 3 del decreto nº 146/01, por el cual el trabajador debe esperar que el empleador le haga entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones en el término de 30 días desde la notificación del requerimiento, la Sala 7ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Arturo Bornancini, eximió a Intermark SRL y Panorama Hotel SA de abonar a un ex ayudante de mozo la indemnización de tres sueldos fijada en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Normativa
En el caso, el actor Eduardo Mauro solicitó que prospere esa condena pese a no haber cumplido con la normativa aplicable y además intentó que se tomara como satisfecha su obligación legal con la notificación de la demanda.

En ese orden de ideas, el juez Bornancini puntualizó que “no cabe considerar que el inicio de la instancia judicial tenga los mismos efectos que el emplazamiento fehaciente exigido por la norma legal”.

En ese sentido, el magistrado subrayó que “el principio de buena fe, que debe ser respetado por las partes del contrato de trabajo, incluso al momento de su extinción (artículo 63 LCT), impone al trabajador el deber de requerir a su empleador -antes de iniciar su reclamo- el cumplimiento de las obligaciones que estén a su cargo (como la entrega de los certificados, entre otras), de modo de facilitar a aquél la satisfacción de tales pretensiones fuera del ámbito de un proceso judicial ya iniciado con el mismo objeto”.

Intimación
Por lo tanto, el tribunal concluyó que “no habiéndose cumplimentado en tiempo y forma con la intimación previa ya aludida, esta pretensión deviene en improcedente y por lo tanto debe ser rechazada”.

No obstante ello, se advirtió que “la demandada en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación puso a disposición del actor la referida documentación, la cual fue retirada por el accionante (…) y las reservas que formuló en ese acto procesal no fueron fundamentadas de manera alguna con posterioridad, por lo que tales manifestaciones carecen de toda virtualidad jurídica y en nada enervan la conclusión a la cual se arribó respecto de la improcedencia de esta indemnización”.

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