Deberá restituir a la accionante US$6.000 por la operación para canjear por millas. Además, la aerolínea fue condenada a pagar $10.000 por daño moral y $585.000 en concepto de daño punitivo
El Juzgado Civil y Comercial de 46ª Nominación de Córdoba admitió la cancelación de la compra de efectuada por la accionante de 300.000 kilómetros Latam Pass y ordenó LAN Argentina SA (LATAM) la restitución de US$6.000, más intereses. El fallo aclaró que la compañía aérea podrá pagar esa obligación en moneda nacional, para lo cual determinó al tipo de cambio que publique el Banco Nación de la República Argentina del llamado “dólar solidario”.
Asimismo, el tribunal condenó a la demandada a pagar daño moral por $10.000 y daño punitivo por $585.000).
El fallo se basó en el mandato legal derivado de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y el Código Civil y Comercial (CCCN) que permiten al consumidor la revocación de una compra realizada on line dentro de los diez días de su realización.
El juez Carlos Santiago Novak analizó que la cuestión versó sobre una compraventa de kilómetros por medios electrónicos y por una promoción, que se pueden canjear oportunamente por pasajes aéreos en vuelos de la empresa prestataria del servicio. Es decir, de un vínculo habido entre un proveedor profesional de servicios de transporte aéreo, por una parte la empresa LAN Argentina SA y, por la otra, una consumidora del servicio.
El magistrado consideró que la demandada restringió su defensa al hecho de que la parte actora no revestía el carácter de titular de una tarjeta de crédito BBVA Latam Pass al tiempo de vigencia de la promoción, que la hubiera hecho acreedora del beneficio invocado (descuento del 50% de la tarifa en la adquisición de kilómetros).
En ese orden, Novak agregó que la demandada sostuvo que no tuvo responsabilidad respecto a que el Banco Francés no le aceptó a la parte actora el desconocimiento del cargo y que, entre las condiciones de la promoción, se indicaba: “No se permite devolución de kilómetros comprados”. Así, argumentaba que la retractación de la actora no tuvo validez.
En tal sentido, el magistrado señaló que al tratarse de la referida modalidad especial de contratación, esto es venta electrónica, procedía la aplicación de los artículos 1115 del CCCN y 33, 34 de la LDC, que establecen que el consumidor o usuario tiene el derecho “irrenunciable” a revocar la aceptación dentro del plazo de diez días de celebrado el contrato. También determinan que los gastos que ello provoque, si los hubiere, deben ser soportados por el proveedor de servicios, en este caso, LAN Argentina SA.
El tribunal refirió que dicho derecho a revocar por parte de la usuaria debió además ser informado debidamente por el proveedor profesional de bienes y servicios LAN Argentina SA, aspecto agravado por la incorporación de la frase: “No se permite devolución de los kilómetros comprados”. Para el juez, en manifiesta contravención a lo dispuesto en los artículos antedichos.
Defensas
Respecto de las defensas de la aerolínea, el juez sostuvo no tenían incidencia alguna en el derecho que la ley concede a la usuaria para revocar la adquisición. Derecho que para el magistrado debió ser informado en la promoción por la demandada y, ante el reclamo de la actora, debió proceder a la devolución del importe. Por ello entendió que era inválida la frase incluída en la promoción, por tratarse de una “clara contravención” a lo dispuesto por normas de orden público económico.
En el fallo se destacó que no debía ser el BBVA Banco Francés el que desconociera el cargo, toda vez que la promoción fue emitida por el sitio web de Latam.com. “Máxime cuando dicha publicidad no sólo no contenía la debida información al consumidor sobre la posibilidad de revocar sus adquisiciones electrónicas, sino que vulneraba doblemente sus derechos incluyendo una frase en contrario”, destacó el juez.
En virtud de lo expuesto, Novak cosnideró acreditado el incumplimiento por parte de la accionada de su deber de informar y otorgar el derecho de revocación a la usuaria dentro del plazo de diez días de celebrado el contrato por vía electrónica. Así, no habiéndose invocado y menos aún acreditado eximente para romper la relación de causalidad adecuada, consideró que correspondía atribuir responsabilidad a la demandada LAN Argentina SA.
Procedencia
Luego se analizó la procedencia del daño moral. El magistrado consideró los reclamos telefónicos hechos por la parte actora al departamento de atención al cliente de la demandada (cuyas constancias se adjuntaron al expediente), como así del testimonio de la consumidora (llamado telefónico al contact center de otro país, reclamos presenciales en la oficinas de ventas de la demandada o en la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial conforme constancias del expediente administrativo).
Para el juez, todo ello sumado al reclamo en sede judicial, tuvieron virtualidad suficiente como para provocar un “menoscabo espiritual”, pues consideró que se violentó el trato digno consagrado en el art. 8 bis de la LCD, que exige una atención digna al consumidor, evitando colocarlo en un “derrotero de reclamos” en el que se haga caso omiso a la petición.
Es así que sostuvo que la actora “realmente ha sufrido padecimientos y angustias” al verse privada de la suma que abonó por el comportamiento “reticente y contumaz” de la accionada.
Incumplimiento
Finalmente en relación al daño punitivo, señaló el juez que en el caso de se verificó un incumplimiento de parte de la accionada en violación a los postulados generales protectorios que establece el régimen de orden público de la ley 24240, de raigambre constitucional (art. 42 de la CN) y que conforme surgió de autos, lució agravado por la conducta de la demandada de emitir una publicidad que no sólo omitió el derecho de revocar la aceptación del contrato en la compra-venta electrónica, sino que incluyó la frase: “No se permite devolución de los kilómetros”.
Para el juez, ello fue una “abierta contravención” a los principios del orden público económico de proteger a los consumidores ante la celebración de contratos que los colocan en situación de vulnerabilidad. “No sólo porque se generan consecuencias con un solo click, sino porque los términos de los contratos de adhesión electrónicos no puede ser libremente convenidos y adecuadamente informados, a más de la conducta persistente de no haber concedido la restitución del importe ante reiterados reclamos telefónicos, en sede administrativa y judicial, por lo que en definitiva, se pronunció por la procedencia del rubro”, finalizó.
Autos: TAIER, MARIA HORTENSIA C/ LAN ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, Expte. 7109667