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Admiten recurso presentado ante autoridad incompetente

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Por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado y surgir del contenido de la impugnación formulada la intención de refutar un acto administrativo, la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) dio curso a un recurso que no fue titulado y dirigido ante autoridad incompetente.
La cuestión fue protagonizada por Manuel Edgardo Britos, a quien en el año 2001 la Administración le reconoció el derecho a percibir licencias no gozadas, siendo calculadas sobre lo percibido en el cargo de subcomisario de la policía provincial.

Desempeño

Luego en el año 2005 se le reconoció al actor el desempeño de mayores funciones relativas al cargo de comisario por lo que solicitó se reajustaran las licencias adeudadas según lo percibido en esa función, lo que fue denegado por ser el reclamo formalmente improcedente, ante lo cual interpuso recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio, aduciendo que su primera solicitud debió haber sido considerada por la Administración como recurso de revisión.
En ese contexto, el Alto Cuerpo, integrado por los jueces Domingo Juan Sesín -autor del voto-, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), precisó que “asiste razón al apelante en cuanto atribuye al pronunciamiento haber incurrido en exceso de rigor formal en su interpretación de la cuestión debatida”, en ese sentido se precisó que “no puede desconocerse que la solicitud presentada por el Señor Britos (…) debió ser reencausada por la demandada y tomada como ‘recurso de revisión’ pues, contrariamente a lo expuesto en el fallo, se trata de un supuesto claro en el cual la firmeza del acto atacado”.

El TSJ explicó que “es verdad que el Señor Britos cometió el ‘error’ de no titular su presentación como recurso y que aun pidiendo que se ‘gestione ante quien corresponda’ lo dirigió al Señor Jefe de Departamento de Finanzas de la Policía de la Provincia, que no es la autoridad competente para conocer y resolver de su articulación en los términos del artículo 89 de la Ley 6658”, sin embargo se sostuvo que “en circunstancias como la de autos, la Administración está obligada a encauzar el procedimiento a favor del administrado, pues el principio favor administrationis implica que sea aquélla quien debe interpretar el procedimiento de manera favorable a la producción de una decisión sobre ese recurso”.

Excepción

Por ello, se concluyó que “el caso encuadra claramente en la excepción a la regla que permite dar curso a los recursos, aunque fuesen erróneamente designados, cuando de su contenido resulte indudable la impugnación del acto (artículo 79, Ley 6658)” y se añadió que “ello así, por virtud del mentado principio del informalismo a favor del administrado”.

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