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Admiten pretensión de cobro de salarios caídos por una huelga

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La Cámara Nacional del Trabajo convalidó el derecho de los trabajadores suspendidos por participar de una medida de fuerza no convocada por una entidad gremial.

Tras resolver que la sanción de suspensión de la que fueron objeto por el hecho de haber participado en una medida de fuerza no convocada por alguna entidad gremial reconocida resultó injustificada, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la procedencia de la pretensión de pago de los salarios caídos.
En los autos caratulados “Luzuriaga Marina Laura y otros c/ Sistema Nacional de Medios Públicos Sociales del Estado Unidad de Neg. Radio Nacional s/ diferencias de salarios”, la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que hizo lugar al reclamo de los salarios caídos reclamados por los actores por considerar que la sanción de suspensión de la que fueron objeto por el hecho de haber participado en una medida de fuerza no convocada por alguna entidad gremial reconocida resultó injustificada.

Los jueces Daniel Stortini y Gregorio Corach de la Sala X señalaron que “el hecho atribuido por la demandada a los trabajadores para justificar la suspensión fue, en definitiva, el haber desarrollado una actividad de naturaleza gremial”, es decir, “se invocó una alegada participación de los trabajadores del caso en la convocatoria y realización de una medida de fuerza durante la jornada laboral con motivo de reclamos salariales, sin alegación de ninguna otra circunstancia fáctica que resulte reprochable”.

Amparo
Luego de destacar que “los actores fueron suspendidos por haber ejercido un derecho que goza de amparo constitucional, lo cual evidencia el carácter injustificado de la sanción”, el fallo aclaró que, “si bien los trabajadores del caso no gozaban de la tutela sindical prevista en la ley 23551, ello no los priva de la protección genérica que el art.14 ‘bis’ de la Constitución Nacional establece a favor de los gremios y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, entendida ésta como el conjunto de derechos, potestades, privilegios e inmunidades otorgadas por las normas constitucionales, internacionales y legales a los trabajadores (en la faz individual) y a las organizaciones voluntariamente constituidas por ellos (en la faz colectiva), para garantizar el desarrollo de las acciones lícitas destinadas a la defensa de sus intereses y al mejoramiento de sus condiciones de vida y trabajo”.

La decisión concluyó que “las suspensiones disciplinarias dispuestas por tal motivo resultan injustificadas, la pretensión de pago de los salarios caídos durante el lapso de la suspensión resulta procedente”.

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