El tribunal interviniente revocó el proveído que desestimaba receptar la solicitud, invocando que se había vencido el término previsto en el artículo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación
Al advertir que la acción fue ejercida con anterioridad a que se produjera el plazo de caducidad de seis meses previsto en la parte final del artículo 442 del Código Civil y Comercial (a contarse desde que se dictó la sentencia de divorcio), ya que se peticionó la etapa prejurisdiccional obligatoria, cuyo cumplimiento previo es condición de admisibilidad de la demanda, conforme exige la Ley de Procedimiento de Familia Ley 10305, el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Segunda Nominación revocó el proveído en el cual declaraba inadmisible la petición de fijación de la compensación económica en virtud de haber operado el plazo de caducidad.
El titular del juzgado, Gabriel Tavip, al analizar la cuestión, señaló que “en la parte final del art. 442 del cuerpo legal citado se establece el plazo de seis meses -contados desde el dictado de la sentencia de divorcio- para el ejercicio de la acción destinada a la fijación judicial de la compensación económica, bajo sanción de caducidad”.
El resto del contenido sólo es accesible para usuarios suscriptos al diario. Si estás suscripto, iniciá sesión con tu usuario/e-mail y tu contraseña.
O podés enviar una solicitud de suscripción desde aquí.