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Admiten dolencias de enfermera del Hospital de Clínicas

DECISIÓN. El TSJ cordobés dio la razón a la enfermera que trabajaba en el Hospital Nacional de Clínicas.
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) admitió la casación presentada por una trabajadora y revocó una sentencia al considerar acreditada la relación de causalidad entre las patologías diagnosticadas por la pericia médica oficial y las tareas de enfermera realizadas por la accionante

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En consecuencia, en el fallo se condenó a Provincia ART al pago de la indemnización fundada en la Ley Riesgos de Trabajo (LRT).

El tribunal inferior había sustentado la decisión de rechazo en el hecho de que en que la actora, Rosa Felipa Reyna, no probó que las patologías que padece, a saber -de acuerdo con el peritaje médico oficial-, síndrome cervicobraquial y artrosis lumbar con limitación funcional, estén comprendidas en los listados de las enfermedades profesionales reguladas en los decretos 658/96 y 659/96. 

De igual modo, el a quo adujo que los dichos de los testigos no especificaron el modo de la prestación de las tareas; es decir que no aclararon los puntos oscuros de la demanda y descalificó las conclusiones del dictamen médico, afirmando que son reiterados los dictámenes que informan que las disminuciones de las capacidades funcionales de movimientos físicos y manifestaciones de dolor no son suficientes para determinar que una dolencia se trate de una enfermedad profesional

La actora denunció que el tribunal, al rechazar la demanda, interpretó erróneamente el decreto 658/96, omitió valorar prueba dirimente y renunció a la búsqueda de la verdad real, afirmando que las tareas de enfermería siempre involucran la adopción de posturas antiergonómicas. 

Prueba

En esa dirección, la accionante señaló que la prueba avaló los hechos descriptos, en cuanto a los agentes de riesgo a los que estuvo expuesta trabajando en el Hospital Nacional de Clínicas desde los 21 años, agregando que el a quo menospreció el valor científico de la pericia médica, desestimando la opinión fundada de la profesional por entenderla “exigua”.

“El rígido análisis de juzgador aparece desprovisto de sustento y se apartó infundadamente de la evaluación y calificación efectuada por el perito, quien vinculó directamente las patologías detectadas con las labores descriptas”.

La refutación del TSJ a la decisión del juez a quo.

Reyna manifiesto que ello no se constata en dicho material que justificó adecuadamente que las patologías de la actora eran profesionales y refirió a que el perito de control reconoció la existencia de las enfermedades sólo que difirió en cuanto al porcentaje de incapacidad.

Al resolver, el Alto Cuerpo integrado por los vocales María Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Luis Eugenio Angulo indicó que le asistía razón a la actora, argumentando que ha sostenido sobre el decreto 658/96 elabora un listado en que se vincula causalmente una patología o cuadro clínico con un agente de riesgo y una actividad laboral que puede generar exposición al mismo.

El TSJ apuntó que el análisis integral de dicha normativa da cuenta que como enfermedad se consigna su denominación médica o la descripción sintomática del trastorno, que podrá eventualmente servir al profesional al tiempo de considerar su inclusión o no dentro del sistema de la ley. 

El Alto Cuerpo valoró que lo propio ocurre con la columna “actividad”, en donde se deberán verificar las labores que pudieron provocar el desarrollo del agente involucrado, derivando que “el rígido análisis de juzgador aparece desprovisto de sustento y se apartó infundadamente de la evaluación y calificación efectuada por el perito, quien vinculó directamente las patologías detectadas con las labores descriptas”. 

Fondo

En consecuencia, en el fallo se resolvió revocar el pronunciamiento en dicho aspecto y, al entrar al fondo del asunto, se señaló que el dictamen médico oficial concluyó que la trabajadora padece de síndrome cervicobraquial y lumbalgia con limitación funcional que le provoca una incapacidad parcial, permanente, irreversible y definitiva del 14,75% de la TO -incluidos los factores de ponderación- y que calificó de enfermedades profesionales. 

El máximo tribunal provincial consideró que el experto tuvo en cuenta que la enfermera realizaba tareas que implicaban posiciones forzadas y gestos repetitivos, que su actividad requería de movimientos mantenidos de los tendones extensores y flexores de las manos y dedos, y que la fuerza realizada afectaba directamente la columna lumbosacra. 

El TSJ dio por acreditada la base fáctica de la demanda a través de las declaraciones testimoniales transcriptas en el pronunciamiento, que explicitaron las labores que realizaba Reyna como enfermera del anteriormente mencionado nosocomio, remarcando los años de servicios que prestó. 

En definitiva, se resolvió que debe admitirse la demanda por el cobro de la indemnización prevista en el art. 14, inc. 2, ap. a), ley 24557.

Autos: «Reyna Rosa Felipa c/ Provincia Art SA – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)» Recursos de casación y directo – 3151819, Trib. de origen: Cám. Trabajo Córdoba, Sala IX

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