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Admiten contencioso pese a no cumplir a tiempo requisitos legales

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El Tribunal Superior se pronunció contrario al excesivo rigorismo formal, por cuanto el accionante sí presentó la documentación necesaria al interponer el recurso de reposición.

Dado que el plazo estipulado para iniciar la acción de plena jurisdicción es breve y perentorio, y en virtud del principio pro actionem, del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de no incurrir en un exceso rigor formal, la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba declaró procedente la demanda intentada por un actor que, si bien no acompañó la documentación que acreditaba su situación jurídico-subjetiva en el plazo legal fijado por el artículo 16 del código procesal del fuero, sí lo hizo al momento de interponer el recurso de reposición.

Nereo Eulogio Ferreyra acudió a la instancia extraordinaria a fin de revertir el desistimiento de su acción dispuesto en su oportunidad por la Cámara del fuero de 1ª Nominación, denunciando que se incurriría en un excesivo rigor formal si no se reconducía su acción, ya que acreditó los extremos invocados.

El TSJ, integrado por Domingo Juan Sesin-autor del voto-, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), señaló que “asiste razón al apelante en cuanto atribuye al pronunciamiento haber incurrido en exceso de rigor formal en su interpretación de la cuestión debatida”.

Conforme la situación particular de la causa, el Alto Cuerpo sostuvo que “dado el plazo breve y perentorio para iniciar la acción en el proceso contencioso administrativo, las particulares condiciones de la causa revelan que la decisión adoptada puede reputarse desproporcionada, pues, en efecto, ha colocado al actor en ‘una situación terminal respecto de su derecho sustancial sin siquiera haber comenzado el litigio”.

Si bien Ferreyra incumplió objetivamente el emplazamiento efectuado por el a quo, la Sala puntualizó que “no puede desconocerse que al momento de interponer el recurso de reposición, los testimonios de los documentos ya enunciados e individualizados en la demanda (…) cuya aportación era exigida por el artículo 16 incisos b y c de la Ley 7182, fueron efectivamente incorporados al expediente y de ellos surgía la acreditación de la situación jurídico-subjetiva que se invocaba”.

En el fallo se afirmó que “la infundabilidad de lo pretendido ya no aparece en el caso como ostensible o manifiesta, pues ello cae ante la aportación aunque extemporánea de los documentos requeridos en el emplazamiento, que dan cuenta de la situación de hecho reveladora del estatus jurídico que se esgrimió”.

En consecuencia, y conforme el principio pro actionem, el Alto Cuerpo precisó que “no cabe sino abrir el sendero hacia la sentencia frente al intento claramente revelador de la voluntad del actor de sanear o subsanar mediante la impugnación planteada, el defecto formal en virtud del cual se lo tuvo por desistido de la demanda”, añadiendo que “el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, constituyen valores superiores que proscriben una interpretación jurídica de las normas adjetivas”.

En tal sentido, se enfatizó que “una interpretación funcional de las normas adjetivas no puede conducir en autos a la caducidad de la acción, merced el principio pro actione y a la directriz hermenéutica que aconsejan evitar caer en ritualismo excesivo”.

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