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Admiten amparo para que el Registro de las Personas brinde datos

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Un abogado requirió la información, que le fue negada. El fallo federal revocó esa decisión argumentando que restringió el libre ejercicio profesional del peticionante.

La Cámara en lo Contencioso-administrativo federal hizo lugar a un amparo iniciado por un abogado contra el Registro Nacional de las Personas (RNP) porque no le brindaba los últimos domicilios legales de ciertas personas. Según el fallo, la negativa del organismo público restringió “el libre ejercicio profesional amparado por la Constitución Nacional”.
En la causa “Silva Garretón c/EN- Registro Nacional de las Personas y otros”, el letrado relató que el organismo le denegó todo tipo de información “alegando que se trataría de información de carácter privado que solamente se podría brindar con el previo consentimiento de los interesados y que, si bien el artículo 23 de la Ley Nº 17.671 prevé la divulgación de la información, al no estar reglamentado dicho artículo no existiría norma alguna para poner en práctica la divulgación de la información”.

El abogado adujo que la negativa violaba la ley al impedirle “el libre ejercicio de la profesión de abogado con arbitrariedad manifiesta”, por lo que acudió a la Justicia mediante un amparo para solicitar que se obligara al RNP a cesar con esa conducta, determinando la decisión de la Sala V de la referida cámara.
El tribunal integrado por Pablo Gallegos Fedriani, Jorge Alemani y Guillermo Treacy revocó el fallo de primera instancia que había rechazado el amparo, al considerar que “la información requerida por el actor se relaciona con el ejercicio de su profesión de abogado, en tanto éste tiene como propósito de promover procesos extrajudiciales de mediación obligatoria”, por lo que “la negativa del organismo demandado en brindarle la información solicitada, afecta su libertad de ejercicio profesional”.

El fallo analizó la normativa invocada por la demandada para negarse a dar la información, más precisamente los artículos 22 y 23 de la ley Nº 17671, del RNP, subrayando en cuanto al primero que la información requerida por el actor “se considera de interés nacional, y su divulgación está limitada por el carácter que posee la misma”.
Los camaristas aclararon que el propio artículo 22 también prescribe que “aquellas informaciones que no afecten intereses legítimos, se consideran de carácter ‘público’, y las que sí afectan intereses legítimos, de carácter ‘reservado”, y que además “el artículo 23 de la citada ley determina que la divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación”.

Al respecto, se sotuvo que, como la norma no ha sido dictada, era necesario “interpretar si la información requerida por el actor afecta intereses legítimos” y que, “ante el vacío legal derivado de la ausencia de una disposición en la materia concreta, resulta legítimo acudir a normas que rigen situaciones esencialmente parecidas (artículo 16 del Código Civil)”.
Por esa razón, la Cámara se remitió a lo establecido por la Ley de Protección de Datos Personales, que dispone que “si bien la regla es que tratamiento de los datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado (artículo 5º apartado 1), en el apartado 2 inciso c) de dicha disposición legal se establece como excepción el caso en que se trata de listados cuyos datos se limiten al domicilio, hipótesis en la cual no existe obligación de recabar el consentimiento del interesado”.

A ello se agregó que “el domicilio de las personas no constituye un dato sensible en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 23.526. De ello se infiere que no existe una expectativa de privacidad de los individuos en lo que hace a su domicilio”, por lo que “la negativa del Registro Nacional de las Personas de informar lo solicitado por el actor, por considerar tales datos de carácter de reservado, sin que medie una disposición legal específica que así lo determine, ni explicitación de las razones por las cuales, a su entender, se afectarían intereses legítimos (en los términos de la Ley Nº 17.671) del titular de los datos, comporta una decisión arbitraria e ilegítima pues restringe el libre ejercicio profesional amparado por la Constitución Nacional y por las leyes que rigen específicamente la profesión de abogado”.

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