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Administradores de consorcios no deben informar a la AFIP

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La Sala II de la Cámara en lo Contencioso-administrativo federal hizo lugar a un amparo planteado por la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal, en el que la entidad cuestionó las resoluciones 2159 y 2207 de la AFIP, que obligan a los administradores de consorcios a suministrar datos de los propietarios, bajo apercibimiento de recibir sanciones patrimoniales.
Por efecto de esas normas, los administradores deben informar sobre sumas que, en concepto de expensas comunes y contribuciones para gastos, cobran en cada semestre calendario por propiedades ubicadas en edificios de propiedad horizontal, countries, barrios cerrados, clubes de campo, barrios privados y todo tipo de complejos urbanísticos, utilizando la transferencia electrónica de datos. La demandante Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal cuestionó la legitimidad de la exigencia de la AFIP con respecto de terceros, por cuanto ello afectaba sus derechos a ejercer una industria lícita, a la propiedad, a la igualdad y a la defensa, obligando a los administradores a violar el deber de confidencialidad respecto de sus administrados.

En la decisión del tribunal, los jueces María del Valle Herrera y Carlos Grecco indicaron que resultaba “irrazonable obligar al administrador a que suministre datos personales de los propietarios o sujetos obligados al pago de expensas de los inmuebles que administran, cuando éstos no se relacionan directamente con el mandato que el consorcio le otorga”, situación que consideraron agravada por “las sanciones que el propio régimen prevé para el caso de incumplimientos”.
Según la óptica de los magistrados, el administrador “sólo actúa como un mandatario u órgano del consorcio en los asuntos relativos a las cosas comunes, por lo que no puede considerárselo incluido entre los entes a los que la ley 11683 ( artículo 107) identificó como obligados con el deber de colaboración que la norma consagra, respecto de los terceros indicados en la Resolución 2159 ni mucho menos, en punto al contenido personal de la información que se le exige”.
En esa línea argumental, los jueces afirmaron que “la Resolución 2159, al definir un sujeto pasivo de la obligación que escapa de los alcances de la ley 11683, incurre en un exceso del ejercicio de la facultad reglamentaria invocada” por el organismo fiscal.

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