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Aclaran aspectos sobre la teoría de la imprevisión

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La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó aspectos sobre la aplicación de la teoría de la imprevisión

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En “Martino, María Teresa c/ Morales, Eusebio Irineo y otros s/Ejecución”, tanto la actora como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, fijando una tasa de interés de cuatro por ciento anual en todo concepto.

La demandada cuestionó los intereses por resultar excesivos conforme a las «tasas del mercado» y señaló que se soslayó la aplicación de la teoría de la imprevisión peticionada en su contestación.

La actora sostuvo que no resultaba aplicable al presente caso dicha teoría, toda vez que la mora databa de principios de 2017 y agregó que la tasa de interés aplicada por el juez de grado no podía causarle agravio a la demandada cuando ninguna Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había aplicado una tasa inferior.
La ejecución versaba sobre un mutuo hipotecario en dólares estadounidenses concertado el día 22/12/2014 y que la mora del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones tuvo lugar en abril de 2017.

Los juezas Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici recordaron que muchos autores entienden que la teoría de la imprevisión, invocada por el accionado, no procede a título de excepción en los juicios ejecutivos, sino que el ejecutado «debería consignar lo reclamado y repetirlo en juicio ordinario». No obstante, las magistradas consideraron que dicha solución podía constituir un exceso ritual manifiesto, en detrimento del deudor.

«La situación económica actual alegada no puede ser invocada y el aumento que sufrió la moneda de pago desde la suscripción del contrato hasta la mora no configura el carácter extraordinario requerido por el instituto».

En virtud de que la relación y/o situación jurídica del caso en análisis quedó constituida conforme a la ley anterior, las camaristas se basaron en que la teoría de la imprevisión contemplada en el art. 1198 del Código Civil anterior, «permite obtener la resolución o modificación de los contratos cuando, a causa de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, la prestación a cargo de una de las partes se hubiera tornado excesivamente onerosa», añadiendo que el referido instituto se fundamenta «en la regla fundamental de la buena fe en la ejecución del negocio».

Instituto
La Sala invocó, empero, que ese instituto no debería tener favorable acogida en los casos en que el interesado estuviera en mora, toda vez que «la excesiva onerosidad debe haberse producido sin intervención alguna del obligado, debiendo la mora, por ende, ser anterior al acontecimiento extraordinario que se alega que rompe la estructura del contrato».

En el caso de autos, la mora del demandado databa de abril 2017, por lo que, las magistradas resaltaron que «la situación económica actual alegada no puede ser invocada y el aumento que sufrió la moneda de pago desde la suscripción del contrato hasta la mora no configura el carácter extraordinario requerido por el instituto en estudio dado que no se podía desconocer que el valor del dólar en el país es volátil, inestable y oscilante, y que ya hubo ocasiones en que se produjeron incrementos muy notables de su valor, por lo que el demandado debió representarse que algo similar podía ocurrir».

Respecto a la tasa de interés, según la Sala para mutuos hipotecarios pactados en dólares estadounidenses la tasa de interés que corresponde fijar es la de ocho por ciento.

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