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Acción de recobrar hace cosa juzgada sobre reivindicación

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Al ratificar que lo decidido en los “Considerandos” de la sentencia recaída en una acción de recobrar -respecto de la posesión del inmueble objeto del juicio- hace cosa juzgada sobre la demanda de reivindicación entablada posteriormente, la Cámara Criminal, Correccional, Civil, Comercial, Familia y del Trabajo de Deán Funes, expuso que, “si bien el fallo dictado en el juicio posesorio no hace cosa juzgada en el petitorio, es indudable que las conclusiones del primero, en cuanto a los hechos y situaciones jurídicas de su incumbencia, como son las referentes a la posesión misma, deben considerarse válidas y firmes en el segundo, con mayor razón si todo el proceso del interdicto previo deducido por una de las partes se ha incorporado como prueba en el petitorio”.
La resolución recayó en la acción reivindicatoria que planteó Miguel Ángel Albado -titular registral- luego que Sergio Raúl Colla recobrara la posesión del fundo mediante el interdicto posesorio respectivo.

El juzgado de primera instancia rechazó la reivindicación y la Cámara, integrada por Juan Abraham Elías -autor del voto-, Juan Carlos Serafini y Horacio Enrique Ruiz, confirmó lo resuelto. El Órgano de Alzada determinó que “resulta incontrastable que las situaciones fácticas y jurídicas inherentes a la posesión misma dadas por probadas en la sentencia dictada en la acción posesoria de recobrar con efecto de cosa juzgada formal no pueden volver a discutirse por cuanto ésta se basó en el artículo 2487 del Código Civil”.
“Acreditada la posesión de Colla a título de dueño por un plazo que supera los veinte años con carácter de pública, pacífica y no interrumpida, estos extremos fácticos y jurídicos devienen inmutables en la acción petitoria, impidiendo así todo ulterior debate al respecto”, precisó el tribunal de apelación.

Asimismo, el fallo aclaró que “no obsta a dicha conclusión la circunstancia que la determinación del momento en que comienza el hecho turbatorio haya sido establecida (…) en los Considerandos y no en la parte resolutiva de la sentencia atacada, puesto que toda resolución judicial debe ser siempre interpretada en su totalidad y la cosa juzgada se delimita de la correspondencia existente entre los motivos expresados y la conclusión consignada”.

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