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Accesibilidad para acreedores define el tribunal competente

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Al zanjar un conflicto de competencia ante una presentación de concurso preventivo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinó que son competentes los tribunales de Córdoba por haber desarrollado el concursado su actividad en la Primera Circunscripción Judicial -pese a que posteriormente cesó en ella y fijó su domicilio en Río Tercero- teniendo en cuenta que el juzgado de la ciudad capital, que finalmente fue declarado competente, por su “cercanía, se erige en el órgano jurisdiccional de mejor accesibilidad (para) los acreedores cuya protección se pretende, y para la custodia de los bienes que constituyen la garantía de éstos”.
La controversia se planteó en la presentación en concurso de Rudy Alberto Alcaraz, entre el Juzgado de 2ª Nominación Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Tercero y el de 33ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba, en tanto éste último sostuvo que el primero de ellos era competente, por cuanto, si bien el concursado tenía su negocio en la localidad de Oncativo, Departamento Río Segundo, “fue dado de baja o requerido el cese de la inscripción de dicha actividad por ante las Entidades respectivas (…) con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo” y “se domicilia actualmente en la ciudad de Río Tercero”.
La Sala Electoral del Alto Cuerpo, integrada por Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc de Arabel y Carlos García Allocco, le dio la razón al tribunal de Río Tercero, declarando competente al de Córdoba.
Se examinó que el artículo 3 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que “las reglas de competencia territorial en la materia regulan diversos supuestos basados en razones de ‘economía procesal’”, cuando prescribe: “Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio”.
Asimismo, se consideró que, “desde otro costado, el principio de igualdad de trato de los acreedores procura que todos aquellos que tengan alguna acreencia en contra de la persona concursada cuenten con idénticas posibilidades de participar a los fines de la verificación de sus créditos”, por lo que, “de tales conceptos se deriva la insoslayable prioridad a la concurrencia de los acreedores, razón por la cual es menester que sea el juez de la sede de la administración el que tome conocimiento en el procedimiento concursal”.

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