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Abuso sexual en línea

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Las relaciones sexuales en línea han crecido sustancialmente, tanto aquellas que son lícitas como las ilícitas, lo que plantea grandes desafíos al ámbito penal, que se rige por los tipos penales pensados en 1921 por el legislador.

El doctor Ezequiel Ferrer, secretario de Fiscalía del Ministerio Público de la Nación, en la presentación de su libro “Estudios de Cibercrimen”, expuso que se ha generado un gran variedad de interacciones sexuales en línea permitidas y legales, en las que las personas mayores de edad mantienen un vínculo a través de herramientas tecnológicas, ya sea por videollamada, mensajería con intercambio de fotografías y demás opciones, que al estar claro y ser expreso el consentimiento, no tienen restricción alguna.

Luego, están las interacciones ilícitas como el ciberacoso, la difusión no consentida de imágenes íntimas, sextorsión o chantaje, grooming, producción y distribución de pornografía infantil, hasta el abuso sexual en línea, en el que plantea si el art. 119 tiene la capacidad de rendimiento suficiente para abarcar la cantidad de conductas reprochables. La acción típica es el contacto sexual no consentido, porque carece de libertad, voluntad, expresa e inequívoca.

Discute el concepto que los abusos sexuales son delitos de “propia mano” donde hay contacto físico; entonces ¿qué sucede con los contactos sexuales en línea no consentidos, cuando el autor a distancia obliga a la víctima a realizar actos sexuales sobre su propio cuerpo? La doctrina clásica sostiene que sin contacto físico directo no habrá abuso, sí coacción, interpretación que considera errónea.

El error de la doctrina clásica es entender que la figura central del delito es el autor, quien realiza el acto libidinoso; cuando el protagonista central es la víctima que sufre el ataque sobre su libertad e integridad sexual. Destacando que lo que distingue una relación sexual de un abuso es el consentimiento libre y válido de todos sus intervinientes, materializado en el derecho a decir que sí y a decir que no.

Concluye que cuando se ataca ese derecho no hay diferencia entre que el autor lo haga con su propio cuerpo y en el lugar o que la víctima sea obligada a realizar actos sobre su propio cuerpo y a distancia, para lo que se remite al concepto de autor mediato, que es quien fuerza a otra persona a realizar alguna actividad delictiva, como quien fuerza a una autolesión. Sostiene finalmente que la lectura armónica del Código Penal no exige una modificación para castigar al abuso sexual en línea.

* Abogado, especialista en derecho informático

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