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VIVIENDA ÚNICA (Reseña de fallo)

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Embargabilidad. Acatamiento de la doctrina de la CSJN. Art. 58, Cpcial. DERECHO A LA PROPIEDAD. DERECHOS SOCIALES. Rol del Estado. INSCRIPCIÓN REGISTRAL. Efectos. Protección de la vivienda
Relación de causa
En autos, el demandado deduce recurso de casación en contra de la resolución de Cámara que declaró que el art. 58, Cpcial, y su ley reglamentaria son inconstitucionales y, en función de ello, rechazó el recurso de apelación planteado por su parte en contra de la decisión adoptada por el inferior. A su vez, denuncia que la decisión adoptada contraría la doctrina asumida por este Alto Cuerpo in re “Banco Israelita de Cba. c/ Graciela del Carmen Roman y otro”. Afirma que la interpretación contradictoria resulta patente por cuanto mientras la Cámara a quo sostiene que el art. 58 de la Constitución Provincial y la ley 8067 dictada en su mérito, son inconstitucionales por legislar sobre derecho común cuya materia ha sido delegada por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación, este Alto Cuerpo, por intermedio de la Sala Civil, se ha pronunciado expresamente a favor de la constitucionalidad de dichas normas.

Doctrina del fallo
1– Este Tribunal Superior en anterior integración se pronunció –por mayoría– por la constitucionalidad en la causa “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini”. Posteriormente, la CSJN admitió el recurso extraordinario articulado en contra de dicho pronunciamiento y declaró la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, lo que provocó que este Alto Cuerpo –dejando a salvo el criterio asumido por cada uno de sus integrantes– acatara la solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal Nacional orientado esencialmente por razones de economía procesal. (Voto, Dras. Cafure de Batistelli y Tarditti).

2– La propia Constitución de la Nación diferencia en sus cláusulas la propiedad a la cual garantiza su inviolabilidad frente al propio Estado y los particulares (art. 17, CN), de los derechos sociales relacionados con la vivienda (acceso y defensa del bien de familia, 14 bis, CN), en los cuales el rol gubernamental no se limita a la exclusión de intromisiones como ocurre con la propiedad (prohibición de confiscar o expropiar sin utilidad pública), sino que el constituyente pretende del Estado un rol activo. De allí que se sostenga que de los derechos sociales emergen también expectativas positivas que implican obligaciones de prestación y éstas no se encuentran circunscriptas a la «obligación del legislador de llenar las lagunas de garantías con disposiciones normativas y políticas presupuestarias orientadas a su satisfacción, sino además el establecimiento de otras tantas directivas dotadas de relevancia decisiva en la actividad interpretativa de la jurisprudencia ordinaria y sobre todo en la de los Tribunales supremos». (Voto, Dras. Cafure de Batistelli y Tarditti).

3– La Constitución de la Provincia de Córdoba, en la reforma de 1987, se organizó “como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución” (art. 1, Cpcial.). En sus disposiciones también se encuentra diferenciado el rol del Estado respecto de la propiedad privada y de la vivienda única. Así, la propiedad privada “es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley…” o por una ley de expropiación en razón de utilidad pública (art. 37, CPcial.). El derecho a la vivienda digna, en tanto «tiene un valor social fundamental» se garantiza a través de la promoción gubernamental de «las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho» y de la protección de la vivienda única que “es inembargable, en las condiciones que fija la ley” (art. 58, Cpcial.). (Voto, Dras. Cafure de Batistelli y Tarditti).

4– No obstante, no se quiere decir que la vivienda única no integre la propiedad de su titular, ya que la regulación del modo de adquirir, gravar y transmitir el derecho real (de) dominio es materia propia del derecho común que concierne al Gobierno federal por delegación expresa de las Provincias (75, 12°, CN). Lo que se quiere enfatizar es que la vivienda única no puede ser mirada desde la óptica constitucional exclusivamente como propiedad, sino también como derecho social garantizado concurrentemente por las normas constitucionales supranacionales, federales y locales.(Voto, Dras. Cafure de Batistelli y Tarditti).

5– El núcleo de la sentencia por la cual la CSJN revocó la que pronunciara este Tribunal en favor de la constitucionalidad del art. 58, CPcial, giró en torno a la competencia del Congreso de la Nación. Sea porque a este órgano le han delegado las Provincias dictar las normas de derecho común, y, por tanto, es materia propia de éste determinar “qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor –y cuáles, en cambio, no lo están–”, por lo cual “no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito”. O bien sea porque “aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual código ‘del trabajo y seguridad social’, tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual 75, inc. 12º) de la Constitución Nacional” y por lo tanto también es ajena “a la competencia normativa de los Estados provinciales”. (Voto, Dras. Cafure de Batistelli y Tarditti).

6– Las Provincias conservan la competencia para dictar sus propias cartas constitucionales en la medida que observen las condiciones limitativas del art. 5, esto es en lo que aquí interesa, conforme “con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”. Pues bien, si “la defensa del bien de familia” es una garantía particularizada del derecho a la vivienda digna reconocida por el art. 14 bis, CN, y también por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto para la protección de los derechos sociales demanda del Estado “medidas apropiadas para asegurar la efectividad”, cabe preguntarse si la norma constitucional local contradice estas normas condicionantes de su legitimidad. (Voto, Dras. Cafure de Batistelli y Tarditti).

7– El art. 58, CPcial, no resulta contrario a las normas federales que también establecen la defensa del bien de familia (art. 14, CN), ya que la inembargabilidad es sin duda una medida de protección. En efecto, que la Constitución local haya explicitado la medida de protección no implica contradecir las normas constitucionales que tengan un mayor espectro, en tanto ellas no detallen cuáles son los medios de protección y hayan dejado librada esa cuestión a las leyes comunes. Y, precisamente, la ley nacional N° 14394 también establece como medida de defensa del bien de familia la inembargabilidad e inejecutabilidad (art. 38), de modo que no puede decirse que la Constitución de la Provincia de Córdoba le haya dado a este bien una protección mayor. Si el objeto de protección coincide, entonces la consecuencia de la exclusión del bien como garantía para los acreedores no ha sido exclusiva consecuencia de la cláusula constitucional local y sus leyes reglamentarias, sino de las disposiciones de la legislación nacional. (Voto, Dras. Cafure de Batistelli y Tarditti).

8– Según el art. 35, ley N° 14394, la constitución del bien de familia “produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente”. Por su parte, la ley provincial N° 8067 considera “automáticamente inscripta de pleno derecho como bien de familia” a partir de la vigencia de dicha ley, la vivienda única que cumpla con los requisitos establecidos en la ley N° 14394 y de la ley provincial N° 6074, que reglamenta en el ámbito de la Provincia de Córdoba la normativa nacional. (Voto, Dras. Cafure de Batistelli y Tarditti).

9– La inscripción en el Registro de Propiedad del bien de familia se explica por dos razones. Una de ellas es que la vivienda objeto de tal declaración no debe ser necesariamente única y queda afectada a ese régimen mediante una selección hecha por el titular, quien si inscribe más de uno es obligado a optar (art. 45, ley N° 14394). Esta posibilidad explica la necesidad de su conocimiento erga omnes, a los fines de su oponibilidad, la que se satisface mediante la publicidad registral. La modalidad de reconocimiento estatal local tiene por objeto una vivienda única que es asiento del grupo familiar, por lo cual resulta innecesaria la selección del bien ya que no hay otro, y la habitación constituye un hecho objetivo. Esta situación tampoco puede decirse que resulte carente de publicidad, desde que ha sido declarada mediante una ley publicada y, por tanto, con presunción de conocimiento conforme a las disposiciones de derecho común (art. 20, CC). (Voto, Dras. Cafure de Batistelli y Tarditti).

10– Si la modalidad de reconocimiento gubernamental local en cuanto a la publicidad asegura el conocimiento por los terceros en forma equivalente a lo normado por la ley nacional, no puede centrarse en ella un desborde de la competencia de la Provincia, desde que se trata de un aspecto instrumental y secundario para hacer efectiva la protección de la vivienda única que es a su vez captada como bien de familia. Es que si la propia ley N° 14394 deriva hacia las Provincias la determinación de cuál de sus poderes intervendrá en la gestión de la inscripción del bien de familia (art. 42), ha reconocido que subsiste la competencia provincial en la instrumentación. Esta competencia ha sido la que ha posibilitado que en la Provincia de Córdoba se norme una modalidad equivalente a la inscripción registral cuando se trate de la vivienda única que es habitada por el propietario. (Voto, Dras. Cafure de Batistelli y Tarditti).

11– Desde luego la protección gubernamental de la vivienda única cede en los casos de abuso del derecho (art. 1071, CC) o en los supuestos excluidos coincidentemente por la legislación común y local. En el caso, el embargo y la subasta de la vivienda única obedecen a la ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Es decir que no se trata de acreencias ante las cuales resulta inoponible la inmunidad del bien de familia a la ejecución (art. 38, ley 14394). Tampoco surge de las constancias de autos una situación que permita avizorar que se está en presencia de un abuso del derecho. Y en el balance de los intereses en conflicto, no hay duda de que la preferencia por la protección de la vivienda única que reúna las condiciones del bien de familia emerge coincidentemente del sistema de normas supranacionales, nacionales y locales. (Voto, Dras. Cafure de Batistelli y Tarditti).

12– Al margen del poder de sanción normativa que exclusivamente le compete al Congreso de la Nación, según el cual debe legislar respecto a lo que es materia propia del derecho civil (art. 75 inc. 12, CN), ello no obsta a que «…todo lo que hace a la seguridad social y al desarrollo humano constituyen intereses superiores de la comunidad que se encuentran por encima de los intereses individuales que regula el Código Civil, de los cuales el Estado, tanto Nacional como Provincial, no se desentiende”. El texto agregado por la reforma de 1994 al antiguo art. 107, CN, expresamente así lo determina y en ese marco encuentra encaje el art. 58, CPcial. y su ley reglamentaria. (Voto, Dres. Rubio, Blanc G. de Arabel y García Alloco).

13– La programación en la ley 8067, tal como está concebida, al no exigirse la inscripción no produce aquellos efectos generales, presentes en el régimen nacional (efectos erga omnes). Tampoco existe la posibilidad de control por parte del órgano administrativo que pueda verificar los recaudos que deben reunirse para que una vivienda reciba el amparo legal y acceda al beneficio de la ley. Entonces, quien determina si la vivienda es única para hacerse acreedora de las bondades del sistema, es el órgano jurisdiccional. Hecha valer la garantía constitucional en el marco de la ley reglamentaria, será la Justicia la encargada de verificar la situación de hecho prevista por el legislador provincial para que opere el beneficio, y en este contexto obviamente, en razón de que las decisiones jurisdiccionales constituyen una ley particular, sólo produce efectos para las partes litigantes y resultarán oponibles al acreedor, por así disponerlo judicialmente la aplicación del privilegio (en sentido amplio) del que goza la vivienda única asiento de la familia…». (Voto, Dres. Rubio, Blanc G. de Arabel y García Alloco).

14– El tema tratado en autos se instala en la órbita de las normas de índole sustantiva, en cuanto se prevé un régimen de excepción para el principio general según el cual todo el patrimonio del deudor responde frente a sus acreedores. Lo dicho deja de lado, pues, las normas estrictamente formales contenidas en la ley reglamentaria, cuya constitucionalidad intrínseca no está discutida, mas sí su pervivencia como accesorias de aquellas otras prescripciones cuestionadas. Con razón se ha expuesto que «…el art. 58, al establecer una vinculación legal entre la finalidad de vivienda única y el derecho de propiedad sobre un inmueble, otorgándole la protección de la inejecutabilidad, se introduce en aspectos que atañen a los derechos reales y a los derechos creditorios, materia ésta regulada por el Código Civil y expresamente delegada al Congreso de la Nación». Sentado tal criterio, es claro que a estar por las prescripciones constitucionales anterior y actualmente vigentes (arts. 67 inc. 11° y 75 inc. 11°) la regulación del tema escapa a la órbita de las Legislaturas Provinciales para ingresar en la propia del Congreso de la Nación. (Voto, Dr. Sesin).

15– Respecto del tema que se trata, la doctrina ha sido tajante en la solución: «Las provincias pueden regular los aspectos relativos a las facultades no delegadas a la Nación (arts. 31, 67 inc. 11 y 104, CN). Consecuentemente, frente a la vigencia de la ley nacional 14394, carecen de aplicabilidad las constituciones y las leyes provinciales que declaran la inembargabilidad absoluta y/o automática de la vivienda familiar». Aun quienes piensan que la protección de la vivienda familiar es una facultad concurrente entre Nación y Provincia, han declarado sin hesitación que «…las normas de las constituciones provinciales no pueden vulnerar lo establecido por la ley 14394 y por ende no pueden establecer una inembargabilidad absoluta para el bien de familia, como lo hace la Constitución de San Juan o automática como lo establece la Constitución de Córdoba». (Voto, Dr. Sesin).

16– Puede afirmarse mutatis mutandis la inconstitucionalidad de las normas sustanciales provinciales que regulan lo atinente a la inejecutabilidad de la vivienda única, las que, al declarar «automáticamente» incluidos en el sistema los inmuebles que ostenten los caracteres requeridos, modifican sustancialmente el régimen de inscripción previsto en los ordenamientos nacionales. (Voto, Dr. Sesin).

17– La protección de la vivienda familiar vincula dos instituciones jurídicas: la familia y la propiedad. Ambas resultan materias incuestionablemente delegadas a la Nación por las provincias (cfr. arts. 121 y 126, CN). La constitución en bien de familia garantiza así al grupo familiar que el bien permanecerá fuera de las contingencias económicas que pueda sufrir (art. 37 y 38 ib.) impidiendo que por embargos o ejecuciones la familia sea privada del hogar. Sin duda que el sistema de la ley 14394 restringe en general la posibilidad para el titular del bien inmueble de comprometer la vivienda familiar o tomar créditos ofreciendo como garantía la vivienda familiar, sin perjuicio de las excepciones del art. 37 de la ley citada. (Voto Dr. Andruet (h)).

18– La protección que recibe el bien de familia no es acompañada por un sistema que establezca que el inmueble no puede ser ejecutado por las deudas del titular, y a la par autorizar su compromiso para contraer obligaciones contando el acreedor con la garantía del patrimonio del deudor titular del bien de familia. Tal sistema resultaría un despropósito. (Voto Dr. Andruet (h)).

19– El texto constitucional no otorga un derecho absoluto a la inembargabilidad, como tampoco podría haberlo consagrado, y la ley reglamentaria no puede omitir la vigencia de la ley nacional 14394. No podría acordarse semejante extensión al precepto sin violar el principio de superior jerarquía puesto que está implícito en varias disposiciones del Código Civil (arg. art. 31 de la CN) que el patrimonio del deudor es la garantía de los acreedores. Y al reglamentar la norma constitucional, se transgrede el límite jerárquico señalado. (Voto Dr. Andruet (h)).

20– La ley provincial no pudo incursionar en el régimen de bien de familia que establece la ley nacional 14394 que ha establecido para todos los habitantes de la Nación la exigencia del acto constitutivo de naturaleza administrativa para que el bien de familia produzca efectos (inscripción en el registro respectivo), particularmente en lo relativo a los elementos esenciales como los bienes afectables y sujetos, las formalidades y en especial los efectos. (Voto Dr. Andruet (h)).

Resolución
I. Rechazar el recurso de casación articulado. II. Costas en esta Sede por su orden, atento la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre la materia resuelta.

TSJ Cba. en pleno. 10/2/2010. AI N° 10. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Banco del Suquía SA c/ Riga Miguel Ángel – ejecución cuenta corriente bancaria – recurso de casación (B 10-09)”. Dres. María Esther Cafure de Batistelli, Aída Lucía Tarditti, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Carlos Francisco Alloco, Domingo Juan Sesin y Armando Segundo Andruet (h) ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIEZ
Córdoba, DIEZ de FEBRERO de dos mil diez.
VISTOS:————————————————————————————–
El demandado, mediante apoderado, deduce recurso de casación en autos “BANCO DEL SUQUÍA S.A. C/ RIGA MIGUEL ÁNGEL – EJECUCIÓN CUENTA CORRIENTE BANCARIA – RECURSO DE CASACIÓN (B 10-09)”, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3º del art. 383 del CPCC, en contra del Auto Interlocutorio Número ciento setenta y nueve de fecha once de junio de dos mil ocho, dictado por la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad.——
Corrido traslado por el término de ley (art. 386 del CPCC), a fs. 491/493 lo evacua el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales.—————————–
Mediante Auto Interlocutorio Número treinta y uno de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, el Tribunal de Grado concede la articulación recursiva.
Radicado el expediente en esta sede extraordinaria, y dado que el recurso involucra cuestión de índole constitucional, se corrió vista al Fiscal General de la Provincia, quien emite dictamen N° C-141 (fs. 508/510).——————————
Dictado y firme el decreto de autos (fs. 511), queda la causa en condiciones de ser resuelta.—–
Y CONSIDERANDO:———————————————————————
LAS SEÑORAS VOCALES DOCTORAS MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI Y AÍDA LUCÍA TARDITTI, DIJERON:————————
I. El tenor de la articulación recursiva, en lo que es de interés para el presente, es susceptible del siguiente compendio:—————————————
Relata el casacionista que la Cámara a quo declaró que el art. 58 de la Constitución Provincial y su ley reglamentaria, son inconstitucionales, y en función de ello rechazó el recurso de apelación planteado por su parte en contra de la decisión adoptada por el Inferior.—————————————————-
En sustento de la hipótesis impugnativa invocada, denuncia que la decisión adoptada contraría la doctrina asumida por este Alto Cuerpo in re “BANCO ISRAELITA DE CBA. C/ GRACIELA DEL CARMEN ROMAN Y OTRO – EJECUTIVO – REC. DE CASACIÓN E INCONST.”, mediante Auto Interlocutorio Número 428/07, adjuntando copia de la resolución que invoca en contradicción (fs. 469/478).-
Afirma que la interpretación contradictoria resulta patente por cuanto mientras la Cámara a quo sostiene que el art. 58 de la Constitución Provincial y la ley 8067 dictada en su mérito, son inconstitucionales por legislar sobre derecho común cuya materia ha sido delegada por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación; este Alto Cuerpo, por intermedio de la Sala Civil, se ha pronunciado expresamente a favor de la constitucionalidad de dichas normas.—–II. Ingresando al tratamiento del remedio impugnativo extraordinario articulado, se advierte que en la providencia que se recurre la Cámara de Apelaciones interviniente confirmó el interlocutorio apelado, en cuanto declara la inconstitucionalidad de art. 58 de la Constitución Provincial y de la Ley Provincial Nº 8067, rechazando el incidente de levantamiento de embargo e inejecutabilidad de la vivienda única, planteado por el demandado.——
III. Pues bien, en lo tocante a la divergencia hermenéutica alertada entre el criterio sostenido por la Cámara a quo y el propiciado por este Alto Cuerpo en el antecedente invocado como antagónico, es preciso puntualizar que desde la consagración del régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única en la Carta Magna Local (art. 58) y su posterior reglamentación mediante la Ley Provincial Nº 8067, la cuestión relativa a la constitucionalidad de estas normas motivó una nutrida discusión doctrinaria, y jurisprudencialmente tampoco tuvo soluciones pacíficas.———-
III. 1. Este Tribunal Superior en anterior integración se pronunció –por mayoría- por la constitucionalidad en la causa “Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini – P.V.E. – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo” (Auto Nº 456 del 20/10/99).———-
Posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario articulado en contra de dicho pronunciamiento, declarando la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión; lo que provocó que este Alto Cuerpo –dejando a salvo el criterio asumido por cada uno de sus integrantes- acatara la solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal Nacional orientado esencialmente por razones de economía procesal (Confr., entre otros, Auto Nº 163 del 27/08/02 in re «Funes Germán Darío c/ Aníbal Enrique Pollizza y ot. – Ejecutivo – Recurso de Casación»).——
III. 2. Múltiples razones condujeron en aquella oportunidad a volver sobre tan debatida cuestión.—-
Por una parte, es sabido que la propia Corte ha aceptado que un fallo no es arbitrario si proporciona nuevas razones que difieran de los argumentos anteriormente descalificados.——
A su vez, la proyección de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la operatividad de los derechos protegidos constitucionalmente, abona en favor de una nueva reflexión sobre esta cuestión.-
Y, por último, puede decirse que al amparo de la situación de emergencia económica los estados nacionales y provinciales han dictado numerosas leyes suspendiendo la ejecución de subastas de viviendas únicas, incluso las gravadas por hipotecas. Así, durante el año 2005, pueden mencionarse la ley nacional Nº 26.062, ley Nº 13.302 de la Provincia de Buenos Aires, ley Nº 5525 de la Provincia del Chaco, ley Nº 5979 de la Provincia de Corrientes, ley Nº 9619 de la Provincia de Entre Ríos, ley Nº 7335 de la Provincia de Mendoza, ley Nº 4174 de la Provincia de Misiones, ley Nº 7583 de la Provincia de San Juan y ley Nº 5514 de la Provincia de Tucumán. Esta enunciación no pretende ser exhaustiva sino demostrativa de la protección gubernamental federal y provinciales de la vivienda única.———
III. 3. Como punto liminar, cabe reparar en las bases constitucionales de la protección de la vivienda tanto federal como local, las que proporcionan los rasgos individualizadores de los derechos patrimoniales y de los derechos sociales.———
La propia Constitución de la Nación diferencia en sus cláusulas la propiedad a la cual garantiza su inviolabilidad frente al propio Estado y los particulares (C.N., 17), de los derechos sociales relacionados con la vivienda (acceso y defensa del bien de familia, C.N., 14 bis), en los cuales el rol gubernamental no se limita a la exclusión de intromisiones como ocurre con la propiedad (prohibición de confiscar o expropiar sin utilidad pública), sino que el Constituyente pretende del Estado un rol activo. De allí que se sostenga que de los derechos sociales emergen también expectativas positivas que implican obligaciones de prestación y éstas no se encuentran circunscriptas a la «obligación del legislador de llenar las lagunas de garantías con disposiciones normativas y políticas presupuestarias orientadas a su satisfacción, sino además el establecimiento de otras tantas directivas dotadas de relevancia decisiva en la actividad interpretativa de la jurisprudencia ordinaria y sobre todo en la de los Tribunales supremos» (Ferrajoli, Luigi, “Derechos y Garantías”, Trad. de Perfecto Ibañez y Andrea Greppi, Ed. Trotta, pág. 109).——————————-
Similar distinción se encuentra en los tratados constitucionalizados a partir de la reforma de 1994 (C.N., 75, 22°). Así, entre los derechos civiles ciertamente se encuentra el de la propiedad privada (CADH, 21), y entre los derechos sociales, el que tiene toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua en las condiciones de existencia» (PIDESyC, 11, 1º). Y, precisamente, también se aprecia respecto de ellos el matiz diferenciador ya señalado. Así, la protección de la propiedad privada decanta en prohibiciones al Estado y los particulares de intromisiones o abusos (CADH, 21, 3 y 3); mientras que la protección de los derechos sociales demanda del Estado «medidas apropiadas para asegurar la efectividad», es decir medidas activas (PIDESyC, 11, 1).—-
La Constitución de la Provincia de Córdoba, en la reforma de 1987, se organizó “como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución” (C. Pcial., 1). Y en sus disposiciones también se encuentra diferenciado el rol del Estado respecto de la propiedad privada y de la vivienda única. Así, la propiedad privada “es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley…” o por una ley de expropiación en razón de utilidad pública (C. Pcial., art. 67). El derecho a la vivienda digna, en tanto «tiene un valor social fundamental» se garantiza a través de la promoción gubernamental de «las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho» y de la protección de la vivienda única que “es inembargable, en las condiciones que fija la ley” (C. Pcial., art. 58).———————————————————
Con todo ello desde luego no se quiere decir que la vivienda única no integre la propiedad de su titular, ya que la regulación del modo de adquirir, gravar y transmitir el derecho real dominio es materia propia del derecho común que concierne al gobierno Federal por delegación expresa de las Provincias (C.N., 75, 12°). Lo que se quiere enfatizar es que la vivienda única no puede ser mirada desde la óptica constitucional exclusivamente como propiedad, sino también como derecho social garantizado concurrentemente por las normas constitucionales supranacionales, federales y locales.—
III. 4. El núcleo de la sentencia por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la que pronunciara este Tribunal en favor de la constitucionalidad del art. 58 C. Pcial., giró en torno a la competencia del Congreso de la Nación. Sea porque a este órgano le han delegado las Provincias dictar las normas de derecho común, y, por tanto, es materia propia de éste determinar “qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están-”, por lo cual “no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito”. O bien sea porque “aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado -desde Fallos: 294:430- que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual código ‘del trabajo y seguridad social’, tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual 75, inc. 12º) de la Constitución Nacional” y por lo tanto también es ajena “a la competencia normativa de los estados provinciales”.———————————————————————————
Cabe entonces reflexionar nuevamente si la singularidad que caracteriza la protección de la vivienda única y que no puede circunscribirse a la óptica de la propiedad sino también como un derecho social, implica la competencia exclusiva del Congreso Federal para normar o si aunque sea condicionada, queda un remanente de competencia conservada por las Provincias, concurrente con aquélla.—–
Las Provincias conservan la competencia para dictar sus propias cartas constitucionales en la medida que observen las condiciones limitativas del art. 5, esto es en lo que aquí interesa, conforme “con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”. Pues bien, si “la defensa del bien de familia” es una garantía particularizada del derecho a la vivienda digna reconocida por el art. 14 bis C.N. y también por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto para la protección de los derechos sociales demanda del Estado “medidas apropiadas para asegurar la efectividad”, cabe preguntarse si la norma constitucional local contradice estas normas condicionantes de su legitimidad.————————————————
III. 5. La norma de la Constitución de la Provincia de Córdoba que estatuye que la vivienda única «es inembargable, en las condiciones que fija la ley» (C. Pcial., art. 58), no resulta contraria con las normas federales que también establecen la defensa del bien de familia (C.N., 14 bis), ya que la inembargabilidad es sin duda una medida de protección.——————————
Que la Constitución local haya explicitado la medida de protección no implica contradecir las normas constitucionales que tengan un mayor espectro, en tanto ellas no detallen cuáles son los medios de protección y hayan dejado librada esa cuestión a las leyes comunes.—–
Y, precisamente, la ley nacional N° 14.394 también establece como medida de defensa del bien de familia la inembargabilidad e inejecutabilidad (art. 38), de modo que no puede decirse que la Constitución de la Provincia de Córdoba le haya dado a este bien una protección mayor.——————————-
Ello en la medida que se entienda que el objeto de protección coincida, esto es que además de ser única se trate de una vivienda “cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia”, (Ley n° 14.394, art. 34). En el caso, se trata de un inmueble edificado situado en el Barrio Ampliación San Pablo de esta ciudad, de “tipo plan” que consta de living, cocina comedor, tres dormitorios, un baño y garaje (conf. fs. 272, cuerpo II).——————————–
Estas características objetivas de la vivienda en cuestión, obviamente no desbordan por la modestia de sus habitaciones y su escaso valor económico, las necesidades de una familia tipo.—-
Si el objeto de protección coincide, entonces la consecuencia de la exclusión del bien como garantía para los acreedores, no ha sido exclusiva consecuencia de la cláusula constitucional local y sus leyes reglamentarias, sino de las disposiciones de la legislación nacional.——————————————
III. 6. Por cierto que existe una diferencia entre la regulación de la ley nacional y las leyes locales que reglamentan a su vez el art. 58 de la Constitución de la Provincia, en orden a cuándo un inmueble adquiere la condición de bien de familia.——–
Según el art. 35 de la ley N° 14.394 la constitución del bien de familia “produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliar

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