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VIVIENDA ÚNICA

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INEMBARGABILIDAD. Requisitos de admisibilidad. Invocación del carácter de simple conviviente del codemandado y falta de alegación de existencia de grupo familiar. Improcedencia de la garantía
1– En el supuesto de la vivienda única no se trata de un bien inembargable, si por tal se entiende a aquel que no es susceptible de la medida cautelar de embargo. Ello es así porque tal calidad no consta registralmente sino que, trabada u ordenada la medida cautelar, corre por cuenta del interesado peticionar su cancelación, previa acreditación de los requisitos legales.

2– El art. 1, ley 8067, exige que la vivienda única cumpla con los requisitos de la ley nacional 14394 y de la ley 6074; por lo tanto, que el propietario tenga una familia en los términos del art. 36, ley 14394. Es decir, el propietario debe tener cónyuge o ascendientes o descendientes matrimoniales o extramatrimoniales o hijos adoptivos o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad.

3– En el sublite, la compareciente no invocó el carácter de cónyuge del codemandado sino de conviviente, relación afectiva no amparada en la citada norma. Tampoco alegó la existencia de grupo familiar alguno. Ello torna improcedente la garantía que consagra la norma pretendida, esto es, la protección de la vivienda única que reúna las condiciones del bien de familia.

4– “De haber condominio, entre los copropietarios debe mediar alguna de las relaciones familiares contempladas en el art. 36, ley 14394, de acuerdo con el art. 34 de la misma. Tal exigencia, que se impone en honor al bien protegido, no se verifica en los presentes actuados. En consecuencia, respecto al 50% del que es titular, la incidentista no reúne los requisitos exigidos por la citada ley, atento no integrar grupo familiar. Respecto al otro 50% de la titularidad del inmueble, si bien no es la titular, lo que en principio no sería óbice para solicitar la inejecutabilidad del inmueble, la incidentista no reviste el carácter de cónyuge ni se encuentra dentro de los grados de parentesco que la citada ley autoriza a invocar la inembargabilidad o inejecutabilidad de la vivienda única, los que se encuentran enumerados en el art. 36, ley 14394.

16827 – CTrab. Sala I Cba. 24/5/07. AI N° 21. “Martínez Martín Ángel c/ San Nicolás S.H. y otros – Ordinario – Despido”.

Córdoba, 24 de mayo de 2007

Y VISTOS:

I. En autos comparece la codemandada Rosa Mercedes Figueroa solicitando el levantamiento de embargo y/o suspensión de toda medida cautelar y/o pedido de subasta respecto al embargo trabado en autos sobre el inmueble descripto en matrícula Nº 33.423(11). Fundamenta su petición en los arts. 8, cc. y correl. de la ley 8067 y en la aplicación analógica de la ley 14394; es decir, el de carácter de vivienda única habitada por la compareciente. Manifiesta que efectúa la solicitud en virtud de la doctrina que emerge de la ley 8067 que no puede ser considerada inconstitucional, atento a que se refiere a derechos constitucionales diversos relativos en especial al derecho de acceder a una vivienda única, mientras que la ley 14394 legisla sobre la constitución del Bien de Familia. Que en autos se trata de deudas surgidas con posterioridad a la vigencia de la ley. Que en la causa se encuentran plenamente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 34, 36 y 41, ley 14394; ley 6074 y art. 1, ley 8067, ya que el inmueble sito en Fragueiro 3619, Bº Hipólito Irigoyen, fue el denunciado como domicilio real y al que se remitieron las cédulas de notificación. Que es propietaria del mismo en el 50% y que el otro propietario, el Sr. Carlos López, es con quien convivió por quince años, fallecido al momento de la presentación. Que toda familia y/o persona tiene derecho a acceder a una vivienda digna y preservarla de errores, negligencias y/o malos negocios propios y que la vivienda en cuestión no excede las necesidades de sus dueños. Finalmente solicita el levantamiento de toda medida cautelar sobre el inmueble matrícula Nº 33.423(11); imprimiendo el trámite de ley. Ofrece prueba.: Instrumental-Documental, Informativa, Otras documentales y Testimonial. Pide costas en caso de oposición. II. Corrida vista al embargante por el término de ley, éste contesta el traslado, solicitando su rechazo con costas. Opone excepción de falta de acción, en tanto la incidentista es titular del 50% del derecho real de condominio sobre el inmueble embargado, por lo que no puede pretender la cancelación de un gravamen sobre derechos y acciones que no son de su propiedad. Que por ello solicita su rechazo. Niega que el inmueble embargado sea la vivienda de la incidentista, que sea el único inmueble de su propiedad. Niega que reúna los requisitos exigidos por la ley 14394 para ser considerado como “bien de familia”. Niega que la demandada tenga una familia en los términos exigidos por el art. 36 de la citada ley. Que no se verifican los restantes requisitos exigidos por la ley 14394, para excluir la vivienda, en el 50% de propiedad de la demandada, de la ejecución pretendida. Que no plantea la tacha de inconstitucional del art. 58, CPcial. y de la ley 8067, en el entendimiento de que en autos no se verifican los extremos exigidos para excluir la vivienda de la ejecución. Que proveída la prueba y producida la que fuera diligenciada, la causa queda en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que a mérito de la forma en que quedó trabado el controvertido y no habiéndose impugnado la validez constitucional de la norma cuya aplicación solicitó el incidentista, corresponde analizar si en autos se configuran los requisitos exigidos por la ley 8067 para disponer la cancelación del embargo. Cabe destacar que en el caso de la vivienda única no estamos ante un bien inembargable, si entendemos por tal a aquel que no es susceptible de la medida cautelar de embargo. Ello es así porque tal calidad no consta registralmente, sino que trabada u ordenada la medida cautelar, corre por cuenta del interesado peticionar su cancelación, previa acreditación de los requisitos legales. En la causa, el embargo ha sido trabado registralmente, conforme surge de las constancias de autos. La ley 8067, en su art. 1, exige que la vivienda única cumpla con los requisitos de la ley nacional 14394 y de la ley 6074; es decir, que el propietario debe tener una familia en los términos del art. 36, ley 14394. Debe tener cónyuge o ascendientes o descendientes matrimoniales o extramatrimoniales o hijos adoptivos o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad. La compareciente no invocó el carácter de cónyuge del codemandado, sino de conviviente, relación afectiva no amparada en la citada norma. Por otra parte, tampoco se alegó la existencia de grupo familiar alguno. Ello torna improcedente la garantía que consagra la norma pretendida, esto es, la protección de la vivienda única que reúna las condiciones del bien de familia. El TSJ, en autos “Romero Carlos E. c/ Andrés E. Lema – Desalojo – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”, AI Nº108, de fecha 4/7/07, sostuvo “…La modalidad de reconocimiento estatal local tiene por objeto una vivienda única, que es asiento del grupo familiar, por lo cual resulta innecesaria la selección del bien ya que no hay otro y la habitación constituye un hecho objetivo…” Surge del acta de constatación oportunamente realizada en el inmueble, que la incidentista habita sola el inmueble en el carácter de copropietaria. Al respecto cabe aclarar que doctrinariamente se dijo: “De haber condominio, entre los copropietarios debe mediar alguna de las relaciones familiares contempladas en el art. 36, ley 14394, de acuerdo con el art. 34 de la misma (Oscar Hugo Vénica, Inembargabilidad de la Vivienda Única – Ley 8067, Ed. Lerner, p. 33). Tal exigencia, que se impone en honor al bien protegido, no se verifica en los presentes actuados, de conformidad a lo manifestado supra. En consecuencia, respecto al 50% del que es titular, la incidentista no reúne los requisitos exigidos por la citada ley, atento no integrar grupo familiar. Respecto al otro 50% de la titularidad del inmueble, si bien no es la titular, lo que en principio no sería óbice para solicitar la inejecutabilidad del inmueble, la incidentista no reviste el carácter de cónyuge ni se encuentra dentro de los grados de parentesco que la citada ley autoriza a invocar la inembargabilidad o inejecutabilidad de la vivienda única, los que se encuentran enumerados en el art. 36, ley 14394. Por lo expuesto y normas legales citadas, corresponde rechazar la petición de cancelación de embargo, con costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión debatida y que el presentante pudo creerse con derecho a litigar. […].

Por ello, el Tribunal,

RESUELVE: I. No hacer lugar al levantamiento de embargo e inejecutabilidad del inmueble inscripto en matrícula Nº 33423(11), solicitado por la codemandada Rosa Mercedes Figueroa. Costas por su orden.

Víctor Hugo Buté ■

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