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VIOLENCIA DE GÉNERO

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Relación de noviazgo. Agresiones desplegadas contra la ex novia. VIOLENCIA FAMILIAR. Configuración. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Improcedencia. PENA. CONDENA CONDICIONAL. Irrelevancia de la configuración de la violencia para decidir respecto de la condicionalidad de la condena
1- En autos, de los fundamentos vertidos en el libelo impugnativo se colige, en concreto y en lo medular, que la queja del recurrente reside en que tanto el a quo como el Ministerio Público Fiscal habrían encuadrado erróneamente el hecho por el que se acusa a su asistido dentro de la problemática denominada violencia familiar y de género, sin atender las concretas circunstancias que se derivan de la causa. El agravio no resulta de recibo.

2- Así, corresponde señalar que si bien el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen puso énfasis en que se trata de un caso de violencia familiar, toda vez que de las constancias de autos surge que entre la víctima e imputado había existido una relación de seis años de noviazgo, lo cierto es que, además, se trata de un hecho que claramente denuncia violencia de género, como señaló el Sr. fiscal de Instrucción en su requerimiento de citación a juicio.

3- Repárese que los sucesos de autos encuadran tanto la Ley de Violencia Familiar (Ley 9283) como la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley 26485), que comprenden este tipo de relaciones (noviazgos). En efecto, el art. 4, ley 9283, establece que «quedan comprendidas en este plexo normativo todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal el surgido del matrimonio, de uniones de hecho o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales». En idéntico sentido la ley 26485 en el art. 6 a), al referirse a la violencia doméstica contra las mujeres «entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia».

4- Por lo demás, en el sub lite también se advierte violencia contra la mujer. Es que si se repara en las constancias de la causa es posible observar que la denunciante decidió la ruptura de la relación; sin embargo, el imputado «no quiso comprenderlo», y comenzó a «molestarla por mensajes de texto y llamadas telefónicas durante todo el día inclusive a la madrugada cada una hora, a veces cada quince minutos…», cuestión que motivó que el Juzgado de Primera Instancia de Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Tercero dispusiera una orden de restricción.

5- En el caso, los eventos criminosos atribuidos al imputado denotan una persecución y hostigamiento reiterado de éste hacia su ex novia, los cuales «iban en ascendente gravedad», tal como menciona el Ministerio Público Fiscal en su acusación. Es que, al contrario de lo que arguye el defensor, el imputado no es acusado por un único hecho aislado de violencia de género, sino por distintos sucesos en 2014, calificados por el Sr. fiscal de Instrucción como desobediencia a la autoridad reiterada, amenazas reiteradas, violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad personal calificada (arts. 239; 149 bis 1º párrafo, 1º supuesto, 150, 142 inc. 2 CP). Ello en razón de que la plataforma fáctica le atribuye al imputado el haberse comunicado telefónicamente mediante múltiples llamadas y mensajes de textos con su ex pareja, desobedeciendo a sabiendas la orden de restricción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Rio Tercero, la que le fuera notificada. Asimismo en algunos de esos mensajes habría evidenciado la intención de intimidarla manifestándole “no tengo miedo de ir preso”, “no me voy a presentar hasta que no hable con vos”, “si yo caigo vos también vas a conocer el mismo lugar”.

6- El supuesto de autos involucra una problemática de género, porque del contexto surgían plurales manifestaciones de hostigamiento (telefónicos, persecución, intromisiones en la esfera familiar y laboral) dirigidas a la víctima por su condición de mujer tendiente a subordinar su voluntad para imponerle la reanudación de la relación que los unía y que la mujer había decidido terminar. Entonces, del contexto descripto se advierte la necesidad de que el hecho que se investiga sea sometido a debate por tratarse de conductas violentas desplegadas por el aquí traído a proceso en contra de su ex novia, a quien intentaba dominar para que restableciera la relación, conductas que deben necesariamente ser esclarecidas. En otras palabras, la necesidad de que el juicio se realice surge claramente por el contexto en que sucedió el hecho y su naturaleza (violencia de género), por la posición de dominio al tratar a la mujer como no igual para tomar decisiones autónomas.

7- No resultan arbitrarios ni infundados el dictamen fiscal ni la resolución del a quo, por cuanto existen numerosos precedentes tanto de esta Sala Penal, en los que surge que en todos aquellos supuestos en que se encuentran vinculadas cuestiones de violencia de género o violencia familiar –como las de autos–, deben necesariamente ser esclarecidos y por lo tanto sometidos a debate, resultando improcedente alternativas diferentes para su conclusión.

8- Adviértase, sin embargo, que esas implicancias convencionales en orden a la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género nada dicen sobre la procedencia o no de la ejecución condicional de la condena a pena privativa de la libertad que eventualmente podría imponerse en autos en caso de avanzar el proceso y arribarse a una sentencia condenatoria. Ello por cuanto una cosa son los compromisos internacionales asumidos para la realización del juicio en esta clase de delincuencia y otra cosa, distinta, la opción por modalidades de cumplimiento efectivo o de ejecución condicional de las penas privativas de la libertad que eventualmente puedan imponerse en esos procesos.

9- Entonces, más allá de las particularidades del caso (esto es si se trata de hechos que sucedieron sólo en un determinado periodo de tiempo, si existe o no peligrosidad futura, etc.), lo cierto es que todos estos hechos que se encuentran comprendidos dentro de la problemática denominada violencia de género y violencia familiar obligan a ir a juicio. Con base en todo lo expuesto y en lo que a la causa respecta, la concesión de la probation del aquí imputado frustraría la realización del juicio y con ello la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia del hecho, junto con la determinación de responsabilidad que podría caber y de la sanción que, en su caso, podría corresponder. Por consiguiente, la pretensión impugnativa del quejoso no puede ser acogida, habida cuenta que el sentenciante, al resolver como lo hizo, actuó conforme a derecho y siguiendo expresas directivas internacionales, nacionales y locales que rigen en la materia.

TSJ Sala Penal Cba. 3/5/16. Sentencia Nº 49. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Río Tercero, Cba.»Vélez, Guillermo David p.s.a desobediencia a la autoridad reiterado, etc. -Recurso de Casación-» (SAC 1818306)

Córdoba, 3 de marzo de 2016

¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 76 bis, CP?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto N° 53, de fecha 29/6/15, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero, en Sala Unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Guillermo David Vélez (art. 76 bis, 3° párrafo)…”. II. El Dr. Carmelo Fabricio Zuccarello, a favor del imputado Guillermo David Vélez, interpone recurso de casación bajo el motivo formal y sustancial (art. 468 incs. 2 y 1, CPP) de la referida vía impugnativa. Para comenzar afirma la procedencia formal del recurso y realiza una breve reseña de los antecedentes de la causa. En concreto, se agravia en cuanto considera que se encuentra desvirtuada la validez probatoria de los elementos de prueba y convicción que sirvieron de sustento al juzgador para emitir su conclusión atinente a que se trata de un hecho de violencia doméstica o de género. Por ello, estima que la resolución carece de fundamentación lógica y legal (art. 155, Const. Pcial) y, en consecuencia, solicita su nulidad (art. 143 inc. 4, CPP). Pone énfasis en que el tribunal ha realizado una incorrecta determinación del hecho, que repercute en una incorrecta aplicación del derecho. Cita abundante doctrina. Además arguye que se ha quebrantado el principio lógico de razón suficiente al valorar la prueba, cuestión que imposibilita emitir un juicio como verdadero. Luego de reseñar el fallo «Guzmán» (TSJ, S. N° 237, 31/8/11), aduce que, en el caso, la magnitud del daño no se asemeja a tal precedente, pues en autos se han causado lesiones de escasa gravedad. Por lo cual, estima que no corresponde darle igual tratamiento y solución. Asevera que si bien el hecho ha sido encuadrado en el marco de violencia doméstica o de género, se ha omitido analizar las particularidades del caso, cuales son que el imputado no ha vuelto a tener contacto con la damnificada desde el mes de abril del año 2014. En consecuencia, afirma que mal podría Vélez reiterar los hechos de violencia. Resalta que se trató de un único y aislado hecho, en donde el imputado ante una fuerte y encendida discusión de pareja reaccionó violentamente. Sin embargo, afirma que no hubo ningún otro hecho de estas características durante todo el noviazgo de éste con la damnificada. Agrega que tampoco existe una inferioridad o desigualdad de condiciones entre Vélez y su ex novia, pues actualmente no media ninguna relación entre ellos. Situación que considera diferente al caso jurisprudencial mencionado, en donde continuaba el vínculo entre las partes. Enuncia que debe otorgarse preeminencia a la ausencia de antecedentes penales del imputado, toda vez que ello revelaría –a su criterio– que no se trata de una persona agresiva, sino un sujeto que cometió un único hecho de la tipología mencionada, que ha ofrecido reparar el daño y ha comenzado terapia psicológica. Por lo expuesto, considera que, en divergencia de lo postulado por el a quo, no existe evidencia firme que permita suponer con cierto grado de probabilidad suficiente que el acusado repetirá los hechos de violencia. Menciona que cobra particular preeminencia el principio in dubio pro reo como derivación de la garantía de inocencia (arts. 8.2, CADH, 14.2, PIDCyP y 11, DUDH), del cual se ha apartado tanto el Ministerio Público Fiscal como la Cámara. Cita jurisprudencia relativa al tema. En definitiva, solicita la nulidad de la resolución y, en consecuencia, se admita la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Guillermo David Vélez. Finaliza su líbelo haciendo reserva federal del caso. III. De los fundamentos vertidos en la sentencia en crisis se advierte que el tribunal de mérito, luego de reseñar el dictamen fiscal denegatorio y señalar que, conforme establece la jurisprudencia, el consentimiento del Ministerio Público Fiscal resulta insoslayable, concluyó que no resultaba irrazonable ni arbitrario. IV.1.Como cuestión preliminar es preciso aclarar que si bien el recurrente invoca el motivo sustancial y formal del art. 468 inc. 1 y 2, CPP, una atenta lectura de los fundamentos vertidos permite advertir que la sede adecuada para el tratamiento de los gravámenes presentados resulta el motivo sustancial de la referida vía impugnativa. Es que la virtualidad para descalificar la resolución de arbitraria se centra en que ésta estimó razonable el dictamen fiscal negativo, lo cual se relaciona –estrechamente– con la aplicación que se realizó en el caso concreto de la atribución conferida por el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal para examinar el consentimiento del Ministerio Público Fiscal. 2. De los fundamentos vertidos en el libelo impugnativo se colige, en concreto y en lo medular, que la queja del recurrente reside en que tanto el a quo como el Ministerio Público Fiscal encuadraron erróneamente el hecho por el que se acusa a su asistido dentro de la problemática denominada violencia familiar y de género, sin atender las concretas circunstancias que se derivan de la causa. 3. Desde ya adelanto que su agravio no resulta de recibo. a. En primer lugar, corresponde señalar que si bien el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen puso énfasis en que se trata de un caso de violencia familiar, toda vez que de las constancias de autos surge que entre la víctima e imputado había existido una relación de seis años de noviazgo, lo cierto es que, además, nos encontramos ante un hecho que claramente denuncia violencia de género, como señaló el Sr. fiscal de Instrucción en su requerimiento de citación a juicio. Repárese en que los sucesos de autos encuadran tanto la Ley de Violencia Familiar (Ley 9283) como la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley 26.485) comprenden este tipo de relaciones (noviazgos). En efecto, el art. 4, ley 9283, establece que «quedan comprendidas en este plexo normativo, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal, el surgido del matrimonio, de uniones de hecho o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales». En idéntico sentido la ley 26485 en el art. 6 a), al referirse a la violencia doméstica contra las mujeres «entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia» (…) (TSJ, S. N° 86, 6/4/15, «Meneguzzi»). Por lo demás, en el sub lite también se advierte violencia contra la mujer. Es que si se repara en las constancias de la causa es posible observar que la denunciante decidió la ruptura de la relación; sin embargo, el imputado «no quiso comprenderlo», y comenzó a «molestarla por mensajes de texto y llamadas telefónicas durante todo el día inclusive a la madrugada cada una hora, a veces cada quince minutos…» (ver testimonio de R.E.G. transcripto en la acusación a fs. 207), cuestión que motivó que el Juzgado de Primera Instancia de Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Tercero dispusiera una orden de restricción. Por su parte, el padre de la víctima relató que era tal la insistencia del acusado que comenzó a buscarlo a él en los lugares que frecuentaba (trabajo, zonas de esparcimiento) y en esas ocasiones Vélez le manifestaba que quería volver con su hija, que se quería casar con ella. Si bien aclaró que en un primer momento pensó que «se le iba a pasar» al joven, a medida que pasaba el tiempo ello no sucedía y el acusado continuaba con su actitud (ver testimonio de J.R.G. transcripto en la acusación a fs. 207 vta.). Asimismo, la hermana de la mujer víctima, C.A.G. como la pareja de ésta, J. R., relatan un evento previo a los hechos denunciados donde había ido a tomar unos tragos a un bar con la denunciante, dejando la camioneta en el estacionamiento de dicho lugar. Una vez ya dentro del establecimiento, el acusado le habría escrito un mensaje a su ex novia, R.E.G., diciéndole que saliera del lugar y se dirigiera hacia el estacionamiento, específicamente donde estaba el vehículo mencionado, ello en razón de que quería que hablaran. Ante ello G. decidió tomar un taxi mientras que su consanguínea junto a R. emprendieron viaje al domicilio de ésta en la camioneta referida, advirtiendo este último que Vélez los seguía en su automóvil. Por lo tanto, es posible afirmar que las situaciones señaladas y los eventos criminosos atribuidos al imputado denotan una persecución y hostigamiento reiterado de Vélez hacia su ex novia, los cuales «iban en ascendente gravedad», tal como menciona el Ministerio Público Fiscal en su acusación. Es que, al contrario de lo que arguye el defensor, el imputado Guillermo David Vélez no es acusado por un único hecho aislado de violencia de género, sino por distintos sucesos perpetrados entre el 12 de marzo y el 26 de abril de 2014, calificados por el Sr. fiscal de Instrucción como desobediencia a la autoridad reiterada, amenazas reiterada, violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad personal calificada (arts. 239; 149 bis 1º párrafo, 1º supuesto, 150, 142 inc. 2 CP), conforme surge del requerimiento de citación a juicio obrante a fs. 205/216. Ello en razón de que la plataforma fáctica le atribuye a Vélez el haberse comunicado telefónicamente mediante múltiples llamadas y mensajes de textos con su ex pareja, R.E.G., desobedeciendo a sabiendas la orden de restricción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Río Tercero, la que le fuera notificada. Asimismo en algunos de esos mensajes habría evidenciado la intención de intimidarla manifestándole “no tengo miedo de ir preso”, “no me voy a presentar hasta que no hable con vos”, “si yo caigo vos también vas a conocer el mismo lugar”. Por otra parte, también se le endilga a Vélez el haberse hecho presente en el domicilio de un amigo de su ex pareja, donde ella se encontraba, quebrantando nuevamente la orden de restricción antes mencionada. Con relación a ello, es menester señalar que la damnificada indicó que sospecha que él “la estuvo siguiendo, porque empezó a mandarle mensajes diciéndole que sabía dónde estaba, que él estaba fuera de la vivienda de Franco”. Una vez allí, el imputado habría ingresado a la vivienda en contra de la voluntad del propietario, ante lo cual R.E.G. -su ex pareja-, se habría refugiado en el baño de la casa, lugar donde habría sido tomada por el imputado mediante el empleo de fuerza, siendo conducida, posteriormente, en contra de su voluntad, fuera de la morada. Para, seguidamente, presuntamente obligarla mediante violencia a que ascendiera automóvil que conducía Vélez y luego trasladarla hacia un lugar que no se ha podido establecer, continuando el acusado privando de la libertad ambulatoria a G. En tales circunstancias, el imputado y la damnificada habrían sido interceptados por personal policial, que habría sido anoticiado inmediatamente de lo acontecido. Como consecuencia del accionar desplegado por Vélez, G. habría sufrido dolor y moretones. De lo expuesto, resulta indudable que el supuesto de autos involucra una problemática de género, porque del contexto surgían plurales manifestaciones de hostigamiento (telefónicos, persecución, intromisiones en la esfera familiar y laboral) dirigidas a la víctima por su condición de mujer tendiente a subordinar su voluntad para imponerle la reanudación de la relación que los unía y que la mujer había decidido terminar. Entonces, del contexto descripto se advierte la necesidad de que el hecho que se investiga sea sometido a debate por tratarse de conductas violentas desplegadas por el aquí traído a proceso en contra de su ex novia, a quien intentaba dominar para que restableciera la relación, las cuales deben necesariamente ser esclarecidas. En otras palabras, la necesidad de que el juicio se realice surge claramente por el contexto en que sucedió el hecho y la naturaleza de éste (violencia de género), por la posición de dominio al tratar a la mujer como no igual para tomar decisiones autónomas. b. Por lo tanto, no resultan arbitrarios ni infundados el dictamen fiscal ni la resolución del a quo, por cuanto existen numerosos precedentes tanto de esta Sala Penal (TSJ, S. N° 239, 31/8/11, «Guzmán»; S. N° 377, 16/12/11, «Romero», S. N° 86, 6/4/15, «Meneguzzi», entre muchos otros), como también de la CSJN (CSJN, G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, «Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa N° 14.092», 23/4/13) en los que surge que en todos aquellos supuestos en que se encuentran vinculadas cuestiones de violencia de género o violencia familiar –como las que aquí nos ocupan–, deben necesariamente ser esclarecidos y por lo tanto sometidos a debate, resultando improcedente alternativas diferentes para su conclusión. Adviértase, sin embargo, que esas implicancias convencionales en orden a la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género nada dicen sobre la procedencia o no de la ejecución condicional de la condena a pena privativa de la libertad que eventualmente podría imponerse en autos en caso de avanzar el proceso y arribarse a una sentencia condenatoria. Ello por cuanto una cosa son los compromisos internacionales asumidos para la realización del juicio en esta clase de delincuencia y otra cosa, distinta, la opción por modalidades de cumplimiento efectivo o de ejecución condicional de las penas privativas de la libertad que eventualmente puedan imponerse en esos procesos. Finalmente, es de destacar que ello encuentra fundamento en compromisos internacionales, nacionales y locales que rigen en esta materia, toda vez que nuestro país a través de la ley N° 24632 aprobó la «Convención de Belem Do Pará», que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la que fue reglamentada en el orden interno por la ley N° 26485 de Protección Integral a las Mujeres para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Lo que a su vez, es congruente con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresadas en el documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas (Doc. 68, 20/I/2007). Entonces, más allá de las particularidades del caso (esto es, si se trata de hechos que sucedieron sólo en un determinado periodo de tiempo, si existe o no peligrosidad futura, etc.), lo cierto es que todos estos hechos que se encuentran comprendidos dentro de la problemática denominada violencia de género y violencia familiar obligan a ir a juicio. Con base en todo lo expuesto y en lo que a la causa respecta, la concesión de la probation del aquí imputado frustraría la realización del juicio y con ello la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia del hecho, junto con la determinación de responsabilidad que podría caber y de la sanción que, en su caso, podría corresponder. 4. Por consiguiente, la pretensión impugnativa del quejoso no puede ser acogida, habida cuenta que el sentenciante, al resolver como lo hizo, actuó conforme a derecho y siguiendo expresas directivas internacionales, nacionales y locales que rigen en la materia. Por los fundamentos proporcionados, voto negativamente.

Los doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Carmelo Fabricio Zuccarello, en su carácter de defensor del imputado Guillermo David Vélez. Con costas (CPP, 550/551). (…).

Aída Tarditti–- Sebastián Cruz López Peña – María Marta Cáceres de Bollati■

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