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VIOLENCIA DE GÉNERO

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Desigualdad entre el hombre y la mujer. Regulación normativa. Tipos de violencia. FEMICIDIO. Transexual. Autopercepción como mujer. Art. 80 inc. 11, CÓDIGO PENAL. Subsunción legal. HURTO CALAMITOSO. DELITO DE DAÑO. Configuración. CONCURSO REAL. Justificación del encuadre. IMPUTABILIDAD. Alegación de enfermedad mental. Rechazo. PRUEBA PERICIAL. Análisis Relación de causa
En el caso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 409, 2° párr., CPP, se constituye el Tribunal para dar lectura integral a la sentencia, cuya parte dispositiva fue leída el 22 de agosto de 2019, en los autos caratulados «C.F.A. p.s.a. Homicidio agravado, daño, etc.» (Expte. SAC xxx) radicados en esta Cámara en lo Criminal y Correccional de Novena Nominación, Secretaría N° .., que asignara la jurisdicción en forma colegiada e integrando el Tribunal con Jurados Populares, en los que ha tenido lugar la audiencia del debate, bajo la presidencia del señor Vocal Roberto Ignacio Cornejo e integrado por los señores Vocales Gustavo Rodríguez Fernández y Fernando Martín Bertone, y los señores jurados populares titulares Verónica Soledad González Charras, Ileana Andrea Pereyra, Gladys del Valle Panontini, Mabel Cruz, Bruno José Doroteo Sánchez, Ricardo Spedale, Diego Ezequiel Nicolás Salzgeber, Edmundo Ernesto Huespe, según lo establecen los arts. 34 y 34 ter del CPP y arts. 2 y 4 de la ley 9182. En los autos se encuentra acusado F.A.C, a quien el auto de elevación a juicio, le atribuye la comisión de los delitos de homicidio calificado, por mediar violencia de género (art. 80 inc. 11° del CP), hurto calamitoso (art. 163, inc. 2° de CP), Daño en concurso ideal con el delito previsto en el art. 3, inc. 7° de la ley N° 14346 –Protección a los animales contra actos de crueldad– (arts. 183 y 54 del CP), todo ello en concurso real (art. 55 del CP). En el debate intervinieron el Sr. fiscal de Cámara Dr. G. A. A., los querellantes particulares A. T. y el Sr. R.E., con el patrocinio letrado del Dr. T. A., el imputado F. A. C., y su defensor, el Sr. Asesor letrado del … Turno J. R., ante la presencia de la secretaria del Tribunal, Dra. N.M. de M. Conforme el auto de elevación a juicio del Juzgado de Control y Faltas de Octava Nominación de esta ciudad de Córdoba, que obra glosado a ff. 917/957 del cuerpo 5° – confirmado por auto número 22 del 18/2/2019 de la Cámara de Acusación de Córdoba–, en los presentes autos al imputado C. se le atribuye el siguiente hecho: «con fecha 18 de octubre de 2017 en horario que no se han podido determinar con exactitud, pero que se ubicaría entre las 04.00 hs y 05:10 hs, el imputado F.A.C, a bordo de su motocicleta marca …, modelo …, color negro, Dominio…, se constituyó en inmediaciones de calle … y … de B° … de la Ciudad de Córdoba, lugar donde, luego de dialogar con algunas chicas que se encontraban trabajando en la zona, se dirigió a A. E., (trabajadora sexual) con quien luego de dialogar unos segundos, A. arribó a la motocicleta de C. y ambos se trasladaron por calle …, hacia el domicilio de calle … de propiedad de L.G.A., donde A. se encontraba esporádicamente residiendo. Una vez en el interior del domicilio, se habría originado entre ambos una discusión por cuestiones no esclarecidas hasta el momento, ante lo cual el imputado C, con un arma blanca, presumiblemente un cuchillo que habría llevado con él, aun no habido por la instrucción, con intención de quitarle la vida a A., por su condición de mujer, y sumido en un contexto general de violencia de género, poniendo al descubierto sus rasgos de personalidad dominantes y de superioridad, el imputado le clavó dicha arma blanca en reiteradas oportunidades a la altura de los órganos vitales (cuello, tráquea, pulmones, riñones), producto de lo cual, la víctima con la intención de defenderse ofreció resistencia al actuar de C, ante lo cual este último le golpeó el cráneo con un objeto contundente, quedando la víctima gravemente herida en el suelo; seguidamente el incoado, aprovechando la situación en la que se encontraba la víctima, se apoderó ilegítimamente de un teléfono celular marca Samsung color blanco con pantalla táctil la que se encuentra dañada, con tapa trasera de color blanca, IMEI N° …, con tarjeta de memoria marca Sandisck, de 8 GB, con chip N° … y con batería identificada como EB- BG530CBE y de una suma de dinero indeterminada, pero presumiblemente superior a $200 (doscientos pesos); asimismo y aparentemente ante los fuertes ladridos de una perra caniche de propiedad de L.G.A., C. le clavó a está, presumiblemente la misma arma blanca con la cual apuñaló a A, provocándole un corte en la oreja izquierda y varias heridas en el cuerpo, luego de ello el incoado se retiró raudamente del lugar. Como consecuencia de lo relatado precedentemente, A. E. sufrió las siguientes lesiones: 1) Herida elíptica punzocortante de 2 cm, con lomo anterior y cola posterior en región anterior derecha de cuello. 2) Herida punzocortante de 3,3 cm. con lomo anterior y cola anterior en región anterior derecha de cuello. 3) Herida punzocortante de 2,2 cm con lomo anterior y cola posterior en región anterior derecha de cuello. 4) Herida cortante superficial de 2,2 cm con cola anterior y lomo posterior subauricular derecha. 5) Herida punzocortante profunda de 3 cm. con cola anterior y lomo inferior en región occipital derecha. 6) Herida punzocortante profunda de 5 cm. en región posterior izquierda de cuello. 7) Herida punzocortante de 1 cm. en labio superior medio. 8) Herida punzocortante de 2,0 cm. de lomo posterior y cola anterior en región submentoniana izquierda. 9) Herida punzocortante de 2,5 cm. lomo superior y cola inferior en región anterior de cuello a un cm a la izquierda de la línea media. 10) Herida punzocortante de 2,5 cm. lomo superior y cara inferior en cara posterior deltoides izquierdo. 11) Herida punzocortante de 1,9 cm. lomo superior y cola inferior en cara posterior deltoides izquierdo. 12) Herida punzocortante de 2,5 cm. lomo superior y cola inferior en región posterolateral izquierda del tórax a la altura de la 10 costilla. 13) Herida punzocortante de 1 cm. en región subescapular izquierda. 14) Herida cortante superficial de 1 cm. en borde cubital del extremo proximal del antebrazo izquierdo (defensa). 15) Herida cortante superficial de 14 cm. en cara anteroexterna del brazo derecho. 16) Herida cortante en cara palmar de la 3 falange del dedo índice derecho (defensa). 17) Herida punzocortante de 1 cm en región del maxilar inferior derecho. 18) excoriación lineal de 8,5 cm en hemirrostro izquierdo. 19) otras dos similares paralelas de 6 y 3 cm. en rama horizontal del maxilar inferior izquierdo. Equimosis pequeñas en número de 3 en mucosa de labio inferior. Equimosis rojiza violácea de 1 x 0,3 cm en región anterolateral izquierda de cuello. Otras dos similares de aspectos digital de 1 x 2 cm. y 1,5 x 2 cm. en región anterolateral derecha de cuello. Otra equimosis similar de 0,3 x 0,2 cm en región media de cuello. Otra de 2x 0,5 cm en región geniana derecha. Otra de 1 x 1 cm en el borde inferior del maxilar inferior derecho. Equimosis rojiza de 4 x3 cm en región frontal izquierda. Dejó de existir inmediatamente después del hecho, siendo la causa eficiente de su muerte, el traumatismo craneoencefálico y shock hipovolémico, debido a las heridas causadas.

Doctrina del fallo
1- En el caso, el contexto de violencia de género fue uno de los puntos que mayor debate entre las partes suscitó. Cabe aclarar que, como bien se ha sostenido, las características de la violencia de género emergen del contexto, por lo que no se puede apreciar aislando sólo el suceso que se subsume en el tipo penal, sino que se deben analizar las particulares circunstancias de la causa, sin caer en estereotipos que alejen la decisión del concreto hecho acusado. A más de lo anterior, se ha dicho también que los casos de violencia de género deben abordarse bajo un atento criterio de amplitud probatoria, en atención a las circunstancias especiales en la que cada caso se desarrolla.

2- Así, un análisis conjunto de las probanzas rendidas en la causa permite sostener que la víctima formaba parte del grupo de mujeres transexuales que ofrecía sus servicios sexuales en la vía pública para subsistir económicamente, actividad que por cierto se desarrollaba en un evidente contexto de vulnerabilidad. Una mirada «…interseccional o contextual de la discriminación [de la mujer] reconoce que las personas no experimentan la discriminación en un vacío, sino dentro de un contexto social, económico y cultural determinado, en donde se construyen y reproducen los privilegios y las desventajas. Así, las personas, en general, son discriminadas no por quiénes son, sino por lo que se piensa que son o representan; es decir, en virtud de la asignación de estereotipos sociales o culturales negativos. Examinados desde esta perspectiva, los casos de discriminación dejan de estar únicamente vinculados, de manera aislada, al evento discriminatorio que da origen a la demanda ante los tribunales (por ejemplo, un episodio de violencia de género) para colocarse dentro del proceso histórico y social que construye las desventajas y la subordinación de ciertos grupos de personas (…)».

3- El cuadro probatorio permite sostener que el imputado, por su parte, era una hombre habitué de la zona en que la víctima y sus amigas ofrecían sus servicios sexuales, que andaba sin dinero, y que era «pesado y ofensivo» con las chicas que trabajaban en la vía pública, conducta que se explicitaba en actos de violencia cuando no accedían a salir con él, pese a que no tenía dinero, ya que entendía que ellas debían acceder a su pedido. La víctima, por el contrario, era una chica transexual que trabajaba bien, que era selectiva con los clientes, que cobraba mejor que otras, y que a los desconocidos les cobraba con anticipación para no tener inconvenientes. Dichas probanzas permiten inferir también, de manera unívoca, que entre víctima y victimario surgió un desacuerdo sobre el trato sexual, por lo que el encartado explotó de manera violenta en contra de la víctima. Así las cosas, el contexto de violencia de género se configuró en el caso, toda vez que ante la oposición de la víctima al trato sexual –por las razones que fueren– el acusado se posicionó de manera dominante, en su condición de varón, a punto tal de dirimir la cuestión dándole muerte a la mujer.

4- Otro aspecto controvertido en el juicio es el relacionado a la capacidad del acusado de comprender y dirigir sus acciones. Al respecto, la defensa ha sostenido la existencia de una psicopatología en el acusado y que dicha afección le impidió comprender la criminalidad del acto. No obstante, más allá de cuál fuera el diagnóstico que le cabe al acusado, lo cierto es que aun sostenida una eventual perturbación patológica de la capacidad psíquica, dicha anomalía –de existir– debió impedir la comprensión de la criminalidad del acto o la dirección de las acciones.

5- Sobre el referido tópico tanto los profesionales que intervinieron en las pericias realizadas al acusado en hechos anteriores como los que intervinieron en los actos periciales ordenados en la presentes causa han ilustrado sobre las patologías que advirtieron en sus distintas intervenciones y su vinculación con la capacidad de comprender y dirigir sus acciones. En lo que aquí interesa, el Dr. G.B. luego de explicar en qué consisten los episodios psicóticos agudos, y si son compatibles con un trastorno psicótico, manifestó que ante un episodio psicótico si desaparecen los síntomas se puede ser imputable. Que una persona con un brote la atención se dispersa y eso repercute en su memoria. Que, en las enfermedades psiquiátricas graves, como la esquizofrenia, a priori el sujeto no puede comprender ni dirigir sus actos, pero siguiendo al psiquiatra forense, hay que analizar cada caso. Por su parte, los peritos D.y C. manifestaron que no se advirtió ningún síntoma psicótico o esquizofrénico. Que en las cuatro entrevistas espaciadas en un lapso de cuatro meses aproximadamente, se advirtieron síntomas de afección pero compatibles con un trastorno antisocial de la personalidad, que en modo alguno indica inimputabilidad.

6- Cabe reparar que las diferencias entre las distintas pericias se focalizan en que, para la segunda pericia, pudo comprender el hecho que estaba cometiendo y dirigir sus acciones, al no existir una disociación con la realidad, en tanto que para la primera pericia, la patología de base del acusado si bien no le anulaba su entendimiento, la falta de resonancia emocional con lo realizado le impidió la capacidad de comprender lo que hizo, ya que había una desconexión con la realidad. Cabe aclarar, entonces, que la controversia no se planteó sobre el marco teórico y las técnicas utilizadas por los peritos al realizar el dictamen, ni en determinadas circunstancias objetivas que pudieron advertir al momento de examinar al acusado, sino en la valoración subjetiva de aquello que consiguieron apreciar en las distintas entrevistas.

7- Para examinar la eventual desconexión con la realidad, como bien lo afirmó en el debate la Lic. F.B., debe repararse en las conductas desarrolladas por el encartado antes y después del hecho. Dicho análisis le permitió a la aludida profesional afirmar que el acusado no actuó sin resonancia emocional, ya que antes del hecho se lo ubicó merodeando la zona en que la víctima y sus amigas ofrecían sus servicios sexuales, hablando con ellas y regateando el precio, logrando convencer a la víctima a tener trato sexual, pese a que ella era una chica selectiva, cuidadosa, que cobraba bien, y que elegía sus clientes. En tanto que luego del hecho el acusado escondió las ropas con sangre, las que luego fueron lavadas por su madre, le manifestó a su hermana que se había «echado una cagada», que no lo quiso hacer, se desprendió del chip del celular y al ser trasladado en remis, el remisero sostuvo que se mostraba alterado, nervioso, como si estuviera escapando de algo, conducta compatible con la de una persona que había cometido un hecho delictivo; sin perjuicio de que podía mantener –como lo dijo el remisero– una charla, porque se le entendía perfectamente. El Dr. Q., al analizar la manifestación «le cabe» subida a la red social por el acusado a través del teléfono de la víctima la mañana después del hecho, dijo que esa es una clara respuesta de que el acusado siente, que tiene ligazón afectiva con la cuestión, quiso decir con eso que a la víctima le corresponde, porque se lo merece.

8- Así las cosas, un análisis conjunto de las referidas circunstancias fácticas, como lo propuso la perito F.B., permite sostener que más allá de que no se tenga certeza sobre el diagnóstico del acusado, lo cierto es que la conducta del encartado es propia de una persona que actuó con resonancia emocional y por ende no estuvo desconectado de la realidad. Por todo ello, se concluye que está acreditado con la certeza propia del juicio que aun cuando el acusado en su historia vital haya tenido episodios o trastornos psicóticos no especificados, las particulares circunstancias de la causa permiten descartar que al cometerse el hecho haya estado desconectado de la realidad por su falta de resonancia emocional, por lo que debe predicarse que en ese momento el acusado tenía plena capacidad para comprender y dirigir sus acciones.

9- En síntesis, la prueba reunida presta acabada corroboración a la acusación, y acredita con certeza la responsabilidad del encartado en la muerte de la víctima mediando violencia de género, como así también el desapoderamiento ilegítimo del celular y las lesiones a la perra caniche de propiedad de la amiga de la mujer fallecida.

10- Conforme al modo en que ha quedado fijado el hecho en la cuestión que precede, el imputado debe responder como autor de los delitos de homicidio calificado, por mediar violencia de género (art. 80 inc. 11, CP), hurto calamitoso (art. 163, inc. 2, CP), daño (art. 183 de CP) en concurso ideal con el delito previsto en el art 3, inc. 7 de la ley N° 14346 –Protección a los animales contra actos de crueldad–, (art. 54 del CP); todo en concurso real (art. 55, CP).

11- Para justificar el referido encuadre legal cabe recordar que el artículo 80 inc. 11 del Código Penal, prevé el delito denominado femicidio o feminicidio, el cual atiende a las circunstancias especiales en las que se produce la muerte de la mujer, derivadas de una relación en la que el hombre despliega una autoridad y sometimiento vulneradores de los derechos humanos de la mujer, que atenta contra su dignidad humana y constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, como se señala en los considerandos de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). La subsunción legal en el referido delito se fundamenta –en primer lugar– en que se ha probado que el acusado es un hombre, y que la víctima, mujer trans, se autopercibía como mujer a punto tal de haber obtenido su identidad como tal, conforme la ley 26743 de identidad de género.

12- Resulta indiscutible que una interpretación armónica del ordenamiento jurídico impone que el elemento «mujer» previsto por el legislador en el artículo 80 inc. 11° del Código Penal deba explicarse a la luz de la mencionada ley 26743, que establece el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo a su identidad y en particular a ser identificada registralmente conforme al género en que se autopercibe. Digámoslo con otras palabras, el término mujer a los efectos del encuadre típico de la conducta, comprende no sólo a quien nace biológicamente como tal, sino también a quien jurídicamente realiza la opción que permite la ley de rectificación registral del sexo conforme a la identidad de género autopercibida. Por ello, entendemos que las exigencias del tipo penal, en cuanto a las especiales características que deben revestir el sujeto activo y pasivo, se encuentran corroboradas.

13- Satisfechas las exigencias legales vinculadas a las particulares características que deben revestir los sujetos del delito, debe señalarse que la expresión «violencia de género» prevista en el aludido enunciado típico, es un elemento normativo del tipo –extrapenal– cuyo significado ha de ser desentrañado acudiendo a la normativa nacional y supranacional que de ella se ocupa.

14- La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –»Convención de Belem do Pará»–, aprobada por nuestro país por ley 24632, indica que «debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» (art. 1). En su artículo 2, aclara que, entre otras formas, «se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».

15- En similar sentido lo define la ley 26485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. El artículo 5 describe los distintos tipos de la violencia: «1. Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. 2. Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 3. Sexual. Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres…».

16- «…4. Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. 5. Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. Esta tipificación llama, a su vez, en aplicación a la ley provincial 9.283, que regula y define esta la temática en cuestión, recientemente reformada por la ley 10.400 (B.O.P. 25/11/2016)».

17- En esta línea de razonamiento, nuestro máximo tribunal superior recientemente ha destacado que «…la violencia a la que se refieren estos instrumentos jurídicos internacionales, tiene como rasgo identitario central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer «porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada» (Comité CEDAW, Recomendación General n° 19), «basada en su género» (Convención Belem Do Pará, art. 1).

18- De allí que es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o sea un agente del estado, que ocurra la violencia en el ámbito privado o público, en tanto se posicione respecto a la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género. Es decir, como alguien que no es igual y, por eso, no se le reconoce fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su persona proyecto de vida, de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia… Esta desjerarquización de la mujer como una igual es cultural, porque su trasfondo son «las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer», por ello «la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre».

19- Pues bien, conforme se ha dado por acreditado, y a la luz del marco legal y jurisprudencial precedentemente referenciado, es claro que en el contacto entre el encartado y la víctima hubo actos demostrativos de la existencia de violencia física y sexual y –en cierto sentido– también económica. Los testimonios prestados en la audiencia dejaron además patente otra característica propia de esta problemática: la falsa dicotomía entre conductas públicas y conductas privadas que tradicionalmente ha llevado a no visibilizar lo que sucede en estos ámbitos de mayor vulnerabilidad en que están inmersas las trabajadoras sexuales en la vía pública.

20- Ahora bien; cuando hechos tales llegan a conocimiento de los tribunales, la identificación de un caso como un supuesto de violencia de género, activa la obligación de diligencia impuesta al Poder Judicial, como órgano estatal, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que impone adoptar, «por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer», y con tal objeto asegurar la realización práctica del principio de la igualdad del hombre y de la mujer, protegiendo efectivamente a la mujer «por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas» (art. 2), y con mayor especificidad, por la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), consistente en «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer», «tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer», y a «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» (art. 7), entre otras mandas.

21- La conducta del acusado también es enfocada por el delito de hurto calamitoso (CP, 163 inc. 2), ya que como se estableciera en la «Primera Cuestión» C. desapoderó a la víctima del teléfono celular y de doscientos pesos que ella tenía consigo, sin derecho a hacerlo y aprovechándose de las facilidades provenientes del infortunio particular en el que la víctima se encontraba, cuando estaba inconsciente y mortalmente herida.

22- Por último, es de aplicación también al caso el delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal, ya que el acusado atacó con el mismo elemento punzocortante a la perra caniche de propiedad de la amiga de la víctima, conducta que también es enfocada por el delito previsto en el artículo 3, inciso 7 de la ley 14346, verificándose entre ambas figuras un concurso ideal de delitos (CP, 54). Recuérdese que el art. 183, primer párrafo, in fine del C.P., prevé para el delito de daño una regla de subsidiariedad, al disponer –luego de establecer la escala penal correspondiente y la conducta punible– «siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado». Dicha regla se activa si el daño integra otro delito (robo, incendio y otros estragos, supresión o destrucción documental). Por el contrario, si el daño también constituye un delito menos severamente penado (v. gr. daño a un animal ajeno [ley 14346, art. 3°]), ambos delitos concurren formalmente. Al verificarse una pluralidad de delitos independientes entre sí, cometidos en forma simultánea, los hechos aludidos concurren realmente (art. 55, CP).

Resolución
I. Declarar –por unanimidad– a F. A. C, ya filiado, autor responsable de los delitos de homicidio calificado, por mediar violencia de género (art. 80 inc. 11 del CP), hurto calamitoso (art. 163, inc. 2 de CP), daño (art. 183 de CP), en concurso ideal con el delito previsto en el art. 3, inc. 7 de la ley N° 14346 –Protección a los animales contra actos de crueldad– (art. 54 del CP); todo en concurso real (art. 55 del CP), e imponerle la pena de prisión perpetua con adicionales de ley y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; arts. 412, 550 y 551 del C.P.P.). II. Regular los honorarios profesionales del Sr. Asesor Letrado, Dr. J. R, por la defensa del imputado F. A. C. en la suma equivalente a cincuenta jus (arts. 24, 26, 36, 39, 89, ley 9459) III. No regular los honorarios profesionales del Dr. T. A. en su carácter de apoderado de los Querellantes Particulares Sres. A. T. y R. E.; como así tampoco de los peritos oficiales y de control intervinientes por no existir base económica ni petición de parte (arts. 26 y 49 ley provincial 9459). IV. Eximir del pago de la tasa de justicia al acusado F. A. C, atento a lo dispuesto en el art. 31 de la ley provincial 7982 de asistencia jurídica gratuita. V. Firme la presente sentencia practíquese el cómputo de pena, cúmplase con lo dispuesto por la ley N° 22.117 y fórmese el correspondiente legajo de ejecución (art. 4 Acuerdo reglamentario N° 896 – Serie A del T.S.J.). Protocolícese y notifíquese.

C9.a Crim. y Correcc., Cba. 11/9/19. Sentencia N° 52. «C. F. A. p.s.a. Homicidio agravado, daño, etc. – Expte. SAC xxx”. Dres. Gustavo Rodríguez Fernández y Fernando Martín Bertone♦

(fallo completo)
Sentencia n.° 52.
En la ciudad de Córdoba, once días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, siendo las 12:30hs., de conformidad a lo dispuesto por el art. 409, 2° párrafo CPP, se constituye el Tribunal, para dar lectura integral a la Sentencia, cuya parte dispositiva fue leída el 22 de agosto de 2019, en los autos caratulados “C. F. A. p.s.a. Homicidio agravado, daño, etc.” (Expte. SAC xxx) radicados en esta Cámara en lo Criminal y Correccional de Novena Nominación, Secretaría N° .., que asignara la Jurisdicción en forma Colegiada e integrando el Tribunal con Jurados Populares, en los que ha tenido lugar la audiencia del debate, bajo la presidencia del señor Vocal Roberto Ignacio Cornejo e integrado por los señores Vocales Gustavo Rodríguez Fernández y Fernando Martín Bertone, y los señores jurados populares titulares Verónica Soledad González Charras, Ileana Andrea Pereyra, Gladys del Valle Panontini, Mabel Cruz, Bruno José Doroteo Sánchez, Ricardo Spedale, Diego Ezequiel Nicolás Salzgeber, Edmundo Ernesto Huespe, según lo establecen los arts. 34 y 34 ter del CPP y arts. 2 y 4 de la ley 9182. En los autos de referencia se encuentra acusado F. A. C, sin alias, DNI n.° ….., de nacionalidad argentina, de …..años de edad, de estado civil soltero, que trabaja en la estación terminal, que ha nacido en la ciudad de Córdoba el día …. de …. del año ….., domiciliado de calle…… N°……, de B° …… de ésta ciudad, hijo de A. C. (v) y de M.G. (v), Prio. …… sección A.G. En el debate intervinieron el Sr. Fiscal de Cámara Dr. G. A. A., los querellantes particulares A. T. y el Sr. R.E., con el patrocinio letrado del Dr. T. A., el imputado F. A. C., y su defensor, el Sr. Asesor letrado del … Turno J. R., ante la presencia de la Secretaria del Tribunal, Dra. N. M. de M.. Conforme el auto de elevación a juicio del Juzgado de Control y Faltas de Octava Nominación de esta ciudad de Córdoba, que obra glosado a ff. 917/957 del cuerpo 5° – confirmado por auto número 22 del 18/02/2019 de la Cámara de Acusación de Córdoba-, en los presentes autos al imputado C. se le atribuye el siguiente hecho: “con fecha 18 de octubre de 2017 en horario que no se han podido determinar con exactitud, pero que se ubicaría entre las 04.00 hs y 05:10 hs, el imputado F. A. C, a bordo de su motocicleta marca ……, modelo …, color negro, Dominio …….., se constituyó en inmediaciones de calle …….l y ……… de B° ……. de la Ciudad de Córdoba, lugar donde, luego de dialogar con algunas chicas que se encontraban trabajando en la zona, se dirigió a A. E, (trabajadora sexual) con quien luego de dialogar, unos segundos, A. arribó a la motocicleta de C. y ambos se trasladaron por calle ……., hacia el domicilio de calle …… N° ….. B° ……, de propiedad de L.G.A., donde A. se encontraba esporádicamente residiendo. Una vez en el interior del domicilio, se habría originado entre ambos una discusión por cuestiones no esclarecidas hasta el momento, ante lo cual el imputado C, con un arma blanca, presumiblemente un cuchillo que habría llevado con él; aun no habido por la instrucción; con intención de quitarle la vida a A, por su condición de mujer, y sumido en un contexto general de violencia de género, poniendo al descubierto sus rasgos de personalidad dominantes y de superioridad el imputado, le clavó dicha arma blanca en reiteradas oportunidades a la altura de los órganos vitales (cuello, tráquea, pulmones, riñones), producto de lo cual, la victima con la intención de defenderse ofreció resistencia al actuar de C, ante lo cual este último golpeó su cráneo con un objeto contundent

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