lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

VERIFICACIÓN TARDÍA

ESCUCHAR


Cobro de honorarios. INCIDENTE CONCURSAL. Conclusión por acuerdo. Cláusula “COSTAS POR SU ORDEN”. Concepto. Alcance. TASA DE JUSTICIA y aportes de ley. OBLIGADO AL PAGO. Inexistencia de doble imposición 1- No es correcto aseverar que la obligación de pago de tasa de justicia y Caja de Abogados cuestionada implique una doble imposición tributaria. Ello es así, porque el juicio civil que dio base a los honorarios cuya verificación se perseguía en autos resulta un proceso distinto de la incidencia, con sujetos y pretensiones disímiles. En el proceso civil se encauzó la pretensión de un tercero ajeno al proceso que se direcciona al reconocimiento de un crédito por honorarios generados en sede individual, y al que la ley impositiva anual y la ley previsional han gravado como un juicio independiente.

2- Los “incidentes concursales” quedan comprendidos en la obligación de aportar desde que “…constituyen en puridad verdaderas acciones principales en las que se ventila la incorporación o exclusión de un acreedor del pasivo concursal…”.

3- En nuestro sistema legal, las costas importan un resarcimiento de los gastos que la parte ha debido realizar para que se le reconozca su derecho en juicio. Entre estos gastos, se hallan los denominados “gastos judiciales”, que comprenden los rubros discutidos en autos: aporte a la Caja de Abogados y Tasa de Justicia, los que –no caben dudas– deben ser afrontados por quien resulte condenado en costas merced al principio objetivo de la derrota que rige en nuestro sistema procesal (artículo 130, CPC).

4- Pero cuando se trata de costas por el orden causado o por su orden, “implica, en definitiva, que cada parte deberá soportar las costas que ha causado y la mitad de las comunes, que son aquellas ocasionadas por la actividad conjunta de las partes…”. Aplicados los conceptos referidos al supuesto de autos, en el que concluye el proceso por acuerdo transaccional acordándose que las costas sean asumidas por el orden causado, se evidencia que la solución sobre la parte que debe afrontar el importe del tributo debe buscarse en función de la que resulta responsable del gasto en cuestión, siendo en el caso, el incidentista.

5- No se advierte excusa para que el incidentista se oponga a cargar con los gastos cuyo origen obedece al proceso que iniciara y haber consentido en el acuerdo cargar con las que le pertenecen. En definitiva, cada litigante debe asumir los aportes a la Caja de Abogados de sus respectivos letrados, y corresponde que el pago del importe de la tasa de justicia sea afrontado por el acreedor verificante por tratarse del contribuyente de iure, o lo que es igual, el destinatario legal tributario.

C3.ª CC Cba. 17/3/16. Sentencia Nº 17. Trib. de origen: Juzg. 13ª CC Cba. «Caminos de las Sierras SA (Casisa) – Gran Concurso Preventivo- Verificación Tardía (arts. 280 y 56, LCQ) Moyano Cristian Julio (Expte. 2319347/36 )»

2ª Instancia. Córdoba, 17 de marzo de 2016
¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 13.ª Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la concursada y por el incidentista por adhesión ambos contra la sentencia Nº 266 de fecha 23/6/14. 1. En la presente causa, el Sr. Julio Cristian Moyano solicitó la verificación de un crédito quirografario por la suma de $100.235,93. Indicó que provenía de honorarios generados por las labores profesionales que desplegó en diversas instancias en los autos “Gianguálani, Oscar Jorge y otro c/ Caminos de las Sierras SA – Ordinario – Accidente de Tránsito – Daños y Perjuicios (Expte. Nro. 270814/36) tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo, provincia de Córdoba, Secretaría N° 1 (AI Nº 210 de fecha 25/4/12). En su presentación solicitó eximición de costas habida cuenta que no pudo insinuarse con antelación, al no contar con la declaración y cuantificación definitiva del crédito de que se trata, y por tratarse de actuaciones destinadas a percibir un crédito por honorarios (ley 9459). Por proveído de fecha 19/6/12, el tribunal dispuso la exención del pago de la Tasa de Justicia y Aporte Previsional y Colegial en virtud de la naturaleza del crédito y conforme lo dispuesto por el art. 111, ley 9459. Tramitada la causa, previo a emitir resolución, las partes arribaron a un acuerdo transaccional en el que acordaron que el crédito fuera verificado por la suma de $60.000, y acordaron que las costas del incidente fueran soportadas por el orden causado. Este convenio fue homologado por el tribunal de primera instancia. Mediante decreto de fecha 3/12/12, el juez a quo estimó necesario correr vista a la Administración General del Poder Judicial y a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba para que se expid[ier]an sobre la procedencia del cobro de la Tasa de Justicia y del Aporte Previsional. La primera se expidió a favor del pago de la tasa de justicia en el entendimiento de que ésta se genera ante la solicitud de auxilio al Estado (hecho imponible), salvo que medie un dispositivo legal que establezca una eximente de pago, lo que –sostiene– no acontece en autos conforme surge del tenor del art. 111, ley 9459, que sólo establece el diferimiento del pago de la tasa de justicia (no su exención). Sostiene que tampoco existe un beneficio fiscal que reduzca el monto que corresponde pagar y que estima en la suma de $2.004,71 conforme a la ley impositiva anual Nº 10013/12 (art. 91, inc. 1, y art. 95 punto b), con más los intereses correspondientes desde que acaeció el hecho imponible y hasta su efectivo pago (art. 288 y 295, CTP y Acuerdo del TSJ Nº 103 Serie “C” del 27/5/10). A fs. 121/vta. hace lo propio la Caja de Abogados, sosteniendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111, CA, los aportes previsionales no se encuentran exentos sino diferidos al momento de la determinación final de la planilla, por lo que corresponde su pago al actor peticionante que asumió las costas por el inicio de las actuaciones. Por su parte, Caminos de las Sierras considera que debe eximirse del pago de tasa de justicia y aporte previsional, por tratarse la causa de marras de la continuación necesaria del dictado de la sentencia en sede civil. Subsidiariamente, aduce que deben ser abonados por el actor y que deben calcularse sobre el monto acordado. A su turno, el acreedor verificado indica que las costas fueron asumidas por la concursada. Subsidiariamente, rechaza cualquier obligación de naturaleza tributaria o colegial merced a la naturaleza del crédito en cuestión y lo dispuesto por el art. 111, CA. En esta inteligencia, destaca que el aporte pertinente fue realizado en el expediente principal donde se generó la obligación de honorarios, de modo que –afirma– imponerle su pago en este expediente concursal, al que debió ocurrir obligadamente, comportaría una doble tributación, circunstancia que también deja planteada respecto a la tasa de justicia. El tribunal finalmente consideró que la normativa aplicable al caso (art. 111, CA, art. 263 -primer párrafo-, 264 y 296, CTP, ley 6006, y art. 91 inc. I y 95, ley impositiva Nº. 10013/2012) importa sólo un diferimiento temporal en lo atinente al pago de los aportes a la Caja de Abogados y de la tasa de justicia, pedestal desde el que determinó la responsabilidad de su pago en proporción de un 50% al acreedor y el otro 50% al concursado al haberse acordado que [fueran] soportadas por el orden causado. Sostuvo que el cálculo debía efectuarse sobre el monto de la demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 91 inciso 1, ley impositiva 2012, por no engastar en las excepciones de los incisos 4 y 9. Ello, con más los intereses compensatorios estimados conforme a lo previsto por el Acuerdo Reglamentario del TSJ Nro. 103, Serie “C” de fecha 27/5/10. Contra tal decisorio interpusieron recurso de apelación la concursada y el acreedor, por adhesión. La concursada critica el alcance que la resolución impugnada le da a la locución “costas por su orden”. Considera que la tasa de justicia y los aportes jubilatorios que fueron diferidos en su pago deben ser afrontados por la parte actora (acreedor verificado) en función de lo pactado. Subsidiariamente, critica la base económica adoptada y afirma debe ser tomado el importe de la transacción. El acreedor se queja por la obligación reconocida en el decisorio, la que considera violatoria de la cosa juzgada y el principio de preclusión. Explica que el tribunal había dictado un proveído firme y consentido en el que se exime del pago de tasa y aporte. Agrega que la exigencia de pago implica una doble imposición, en tanto el crédito por honorarios de que se trata corresponde a un proceso en el cual oportunamente se abonó la tasa de justicia y aportes o se estableció su monto y el o los obligados al pago. Finalmente, afirma que su tardía presentación obedeció a que no contaba con resolución que cuantificara sus emolumentos. Conforme el relato precedente, en síntesis, la materia sometida a discusión en esta alzada se ciñe a dilucidar si está eximido el pago de la tasa y aportes a la Caja de Abogados; en caso negativo, quién es el obligado a su pago, y la base sobre la que debe calcularse la tasa de justicia y el aporte al Colegio de Abogados. 2. La crítica del incidentista no merece recepción por las razones que se pasa a exponer. En primer lugar, queda descartado que lo decretado a fs. 7 implique una eximición definitiva de pago de tasa de justicia y aporte para el caso de autos, siendo que el tribunal tras valerse del término “eximición”, se ocupa de señalar que aquello resulta conforme lo dispuesto por el art. 111, ley 9459. Y el referido texto legal refiere a que encuentra exención de ser abonados al inicio del juicio, señalando a continuación, que deberán ser incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda. De manera que no cabe inferir del decisorio invocado una resolución disímil de la mencionada. Tampoco es correcto aseverar que la obligación de pago cuestionada implique una doble imposición tributaria. Ello es así, porque el juicio civil que dio base a los honorarios cuya verificación se perseguía en autos resulta un proceso distinto de esta incidencia, con sujetos y pretensiones disímiles. En el proceso civil se encauzó la pretensión de un tercero ajeno a este proceso que se direcciona al reconocimiento de un crédito por honorarios generados en sede individual, y al que la ley impositiva anual y la ley previsional han gravado como un juicio independiente. En tal sentido, esta Cámara siempre ha considerado que los “incidentes concursales” quedan comprendidos en la obligación de aportar desde que “…constituyen en puridad verdaderas acciones principales en las que se ventila la incorporación o exclusión de un acreedor del pasivo concursal…” (AI Nº 228/1995, in re: “Banco de la Provincia de Córdoba – Revisión en Muñoz Juan Antonio – Quiebra Propia”. En igual sentido, CCC 2a. Nom., “Ferri, Luis Miguel Ángel – Pequeño Concurso Preventivo – Recurso de Revisión (Crédito N° 2 AFIP)” (Expte. N°598321/36). Por otra parte, es de anunciar que no viene al caso considerar si corresponde o no condena en costas al insinuante por su calidad de tardío, en tanto la responsabilidad de las costas, en este caso, deviene de lo acordado en la transacción homologada en autos. 3. Sentado que proceda en autos abonar tasa de justicia y aporte previsional de acuerdo con lo dispuesto por el art. 111, CA, y conforme quedara establecido en el decreto de fs. 7, cabe indagar sobre los cuestionamientos de la concursada al resolutorio en crisis. Al efecto, cabe asumir que le asiste razón al concursado cuando alega que la expresión “costas por el orden causado” indica que cada parte debe hacerse cargo de las propias y repartir en igual proporción las comunes. En nuestro sistema legal, las costas importan un resarcimiento de los gastos que la parte ha debido realizar para que se le reconozca su derecho en juicio (Ferreyra de de la Rúa – Vega de Opl, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Prov. de Córdoba, Ed. La Ley, Córdoba, 2011, p. 43). Entre estos gastos, encontramos los denominados “gastos judiciales”, que comprenden los rubros discutidos en autos: aporte a la Caja de Abogados y Tasa de Justicia, los que –no caben dudas– deben ser afrontados por quien resulte condenado en costas merced al principio objetivo de la derrota que rige en nuestro sistema procesal (artículo 130, CPC). Pero cuando se trata de costas por el orden causado o por su orden, tiene dicho el Alto Tribunal provincial que aquello “implica, en definitiva, que cada parte deberá soportar las costas que ha causado y la mitad de las comunes, que son aquellas ocasionadas por la actividad conjunta de las partes…” (TSJ, Sala Penal, Sent. Nro. 41, 26/5/04, in re: “Inzúa”). Aplicados los conceptos referidos al supuesto de autos, en el que concluye el proceso por acuerdo transaccional acordándose que las costas sean asumidas por el orden causado, se evidencia que la solución sobre la parte que debe afrontar el importe del tributo debe buscarse en función de la que resulta responsable del gasto en cuestión, siendo en el caso, el incidentista. Vale destacar que al tiempo en que las partes arribaron al acuerdo, el tribunal de primera instancia ya se había expedido sobre la obligación de pago de los tributos, consintiendo un diferimiento provisorio en los términos del art. 111, CA. Ello implica que las partes conocían –o al menos, debían conocer– que la tasa de justicia y aporte previsional devengado por la iniciación del incidente verificatorio debían ser afrontados al concluir el juicio por el responsable de las costas. En su mérito, no se advierte excusa para que el incidentista se oponga a cargar con los gastos cuyo origen obedece al proceso que iniciara y haber consentido en el acuerdo cargar con las que le pertenecen. En definitiva, no puede más que coincidirse con la concursada en cuanto afirma que cada litigante deba asumir los aportes a la Caja de Abogados de sus respectivos letrados, y que el pago del importe de la Tasa de Justicia corresponde que sea afrontado por el acreedor verificante por tratarse del contribuyente de iure, o lo que es igual, el destinatario legal tributario (Diez, Carlos A., Tasas Judiciales, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 53). Descartado que la concursada deba responder por la tasa de justicia que comprende a la incidencia, no cabe entrar al análisis de la crítica concerniente a la base desde que aquella ha sido planteada ad eventum. En definitiva, corresponde hacer lugar al recurso de la concursada y no hacer lugar al del verificante. Las costas corresponde que sean soportadas por el vencido (art. 130, CPC). Así voto.

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo que adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello y habiéndose omitido el estudio de otro Vocal en virtud de lo dispuesto por el art. 382, CPC.

SE RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso interpuesto por el incidentista y hacer lugar a la apelación intentada por la concursada, en su consecuencia, disponer que el insinuante cargue con los costos íntegros de tasa de justicia y aporte previsional originados por el inicio de la incidencia. Costas a cargo del vencido. A tales fines se determinan los honorarios del Dr. Ezequiel Roitman en el ocho por ciento de dos puntos sobre el mínimo legal que sea de aplicación en autos (arts. 39, 40, 83 inc. 1, 2° supuesto, 26 y conc., ley 9459).

Guillermo Barrera Buteler –
Beatriz Mansilla de Mosquera ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?