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USUCAPIÓN DE AUTOMOTOR

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Vehículo adquirido por celebración de sucesivos contratos de venta seguida de la tradición del vehículo sin inscripción. Poseedor ilegítimo y de mala fe. Prescripción aplicable: art. 4016 CC (veinteñal)
1- A partir de la sanción del decreto ley 6582/58, dejó de tener aplicación respecto de los automotores la norma del art. 2412,CC, siendo regidos desde entonces por dicho ordenamiento especial. Se ha establecido un sistema registral constitutivo, puesto que la transmisión del dominio sólo surte efectos respecto de las partes y en relación a terceros desde la fecha de la inscripción en el Registro; la inscripción de buena fe confiere la propiedad del vehículo (art. 1º y 2º del DL.6582/58). Enseña Moisset de Espanés que el modo «tradición» ha sido sustituido por el modo «inscripción», de manera que si no se inscribe el título no se opera la transmisión, aunque se haga entrega de la cosa.

2- Se ha discutido si la tradición del vehículo sin inscripción es apta para transmitir la posesión o la mera tenencia. Si, como en este caso, quien recibió el vehículo actúa con ánimo de dueño, debe ser considerado como poseedor pero ilegítimo y de mala fe, porque en el régimen constitutivo nadie puede considerarse verdadero propietario si el automotor no está registrado a su nombre.

3- A los poseedores que tienen inscripto de buena fe el vehículo a su nombre, les son aplicables los art. 4 del decreto ley 6582/58 y 4016 bis, CC, por lo que con el transcurso de dos años adquieren el dominio del rodado por prescripción. Ninguna norma se ocupa expresamente de los poseedores de mala fe, por lo que algunos autores -que consideran «ladrones» a quienes están en esa situación- sostienen que el poseedor de mala fe de cosas muebles no está legitimado para adquirirlas por prescripción. Se coincide con la opinión de Moisset de Espanés en cuanto a que el art. 4016, CC, debe ser interpretado con amplitud, incluyendo a los poseedores de mala fe de cosas muebles, quienes no siempre son delincuentes, aunque la cosa sea robada o perdida. Entonces, es correcta la sentencia que desestima la demanda de usucapión de automotor por considerar inaplicables los plazos de la prescripción corta del art. 4016 bis, CC, y todavía no cumplidos los del art. 4016 del mismo cuerpo legal, desde que no es posible unir la posesión de la actora a la de los poseedores anteriores, puesto que para ello se requiere que sean todos de buena fe (arg. art. 4005,CC).

4- Como lo ha sostenido la doctrina de manera unánime, la aplicación de la prescripción veinteñal a los automotores es disvaliosa, habiéndose postulado la reducción de los plazos a cuatro años. Sustentando razones semejantes, en un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, ha opinado la prestigiosa jurista Aída Kemelmajer de Carlucci que el plazo del 4016 bis del Código Civil es inaplicable para quien no es titular registral del dominio del automotor, añadiendo que ello podrá ser criticable de «lege ferenda» pero es lo que resulta de la ley vigente. Y que «no se trata de considerar no escrito un artículo aislado, sino de la imposibilidad de modificar -pretorianamente y por la sola voluntad del juzgador- un conjunto coherente de normas».

15.032 – C1a. CC y CA de Río Cuarto. 27/02/03. Sentencia Nº 8. Trib. de origen: Juz. 1a. CC, Río Cuarto. “Rama de Glineur Berne, Martha Luisa – Usucapión de Automotor”

Río Cuarto, 27 de febrero de 2003

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Julio Benjamín Avalos dijo:

I) Martha Luisa Rama de Glineur Berne promueve en estos autos demanda de usucapión de automotor, en contra de Javier Ramón Martínez y/o quien se considere con derecho al mismo. Expone que el diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, adquirió al señor Haroldo Salvador Cortés, un automóvil marca Dodge modelo mil novecientos setenta y uno, con motor marca Chrysler Nº 1000164, dominio C 356.152. Que éste a su vez lo había adquirido a Hugo Oscar Ferrarese, quien al diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho ya detentaba la posesión del vehículo. Que Ferrarese, por su parte, lo había adquirido a Adán Antonio Romo, por boleto de compraventa de fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Que en ambos casos, la celebración del contrato de venta fue seguida de la tradición del vehículo. Que ello significa que se efectuó la entrega voluntaria del automotor, o sea que éste no ha sido robado o perdido. Que, en consecuencia, no es de aplicación el art. 4016 bis del Código Civil, sino la presunción de los art. 2363 y 2413 del Código Civil. Que de todos modos, unida la posesión de la compareciente a la de sus antecesores se cumple el lapso exigido por el art. 4016 bis del Código Civil para que se pueda promover la acción. Que por ello solicita que se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 84, la actora amplía la demanda por usucapión de un motor marca Valiant IV de seis cilindros Nº 92074, en contra de propietario desconocido. Que como consta a fs. 35, en mayo de mil novecientos noventa y ocho, comprobó que el vehículo no estaba equipado con el motor original sino con el descripto precedentemente. Que la compareciente y su tradens ignoran en qué momento fue sustituido el motor, no contando con documentación alguna sobre el mismo. Que por lo tanto solicita que previa la realización de los trámites de ley, se tenga por adquirido por usucapión el bien de que se trata, ordenándose su inscripción registral. La ampliación no fue admitida por el tribunal, en virtud de lo normado por la resolución interna Nº 36/96 y decreto Nº 335/88 del Registro Nacional de Propiedad Automotor, ordenando a la actora ocurrir por la vía que corresponda. Declarado rebelde el demandado citado por edictos, le fue nombrado como representante el señor asesor letrado, quien evacuó el traslado de la demanda, manifestando que por no contar con instrucciones de su representado, negaba todos los hechos y derechos invocados por la actora, salvo aquellos que fuesen objeto de expreso reconocimiento. Diligenciada la prueba ofrecida por la parte actora y presentados los alegatos de bien probado, el juez de primer grado dictó sentencia resolviendo rechazar la demanda con costas, por considerar que en el sub-júdice no se cumplen los requisitos necesarios para la prescripción corta del art. 4016 bis del Código Civil, y que asimismo no se encuentra cumplido el plazo de la prescripción veinteñal del art. 4016 del Código Civil. El fallo fue impugnado por el apoderado de la demandante, quien interpuso en su contra los recursos de apelación y nulidad, siéndole concedido únicamente el primero. Radicados los autos ante este tribunal, la actora expresó agravios, los que fueron refutados por el señor asesor letrado. Dictado y consentido el proveído de autos y concluido el estudio de la causa, queda el proceso en condiciones de ser sentenciado. II) La pretensión de que el decreto ley 6582/58 no se encuentra vigente por no haber sido ratificado por el Congreso, implica introducir en la alzada una cuestión novedosa, no sometida a juicio en primera instancia, que no puede ser tratada por el tribunal de apelación (arg. art. 332 del Código Procesal). Por otra parte, es absurdo sostener que dicho plexo legal no ha sido ratificado por ley 14.467, por cuanto ésta no empleó la palabra «ratificación», sino que dispuso en su artículo primero que el decreto ley de que se trata, junto con los demás dictados entre el treinta de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco y el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, continuaban en vigencia. Mediante la «ratificación» el Poder Legislativo confirma la validez, para el futuro, de las normas dictadas por el gobierno de facto. No cabe ninguna duda que expresar que «continúan en vigencia» implica que se ratifican las normas dictadas durante el período en cuestión. Esto es tan claro, que no he tenido noticia hasta ahora que alguien haya pretendido discutirlo, habiendo sido aplicadas las normas del decreto ley pacíficamente durante más de cuarenta años. III) A partir de la sanción del decreto ley 6582/58, dejó de tener aplicación respecto de los automotores, la norma del art. 2412 del Código Civil, siendo regidos desde entonces por dicho ordenamiento especial. Se ha establecido un sistema registral constitutivo, puesto que la transmisión del dominio sólo surte efectos respecto de las partes y en relación a terceros, desde la fecha de la inscripción en el Registro, confiriendo la inscripción de buena fe, la propiedad del vehículo (art. 1º y 2º del decreto ley 6582/58). Enseña Moisset de Espanés que el modo «tradición» ha sido sustituido por el modo «inscripción», de manera que si no se inscribe el título no se opera la transmisión, aunque se haga entrega de la cosa («Automotores y Motovehículos – Dominio » Zavalía, 1992, pág. 115 y siguientes). Se ha discutido si la tradición del vehículo sin inscripción es apta para transmitir la posesión o la mera tenencia. Si como en este caso, quien recibió el vehículo actúa con ánimo de dueño, debe ser considerado como poseedor, pero ilegítimo y de mala fe, porque en el régimen constitutivo nadie puede considerarse como verdadero propietario si no está registrado el automotor a su nombre. No hay buena fe en el pretenso adquirente, «pues es exigible una investigación sobre la situación jurídica del objeto y porque quien adquiere un automotor inscripto a nombre de una persona distinta del vendedor, no actúa con la diligencia debida al no haber hecho esas averiguaciones que le hubiesen permitido advertir que no podía inscribir a su nombre el vehículo. Además dicho poseedor no podría alegar la falta de necesidad de la inscripción, pues su creencia reposaría en un error de derecho que no es excusable» (Claudio Marcelo Kiper «La prescripción adquisitiva de cosas muebles y el Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial», La Ley 1988-C-868). A los poseedores que tienen inscripto de buena fe el vehículo a su nombre les son aplicables los art. 4 del decreto ley y 4016 bis del Código Civil, por lo que con el transcurso de dos años adquieren el dominio del rodado por prescripción. Ninguna norma se ocupa expresamente de los poseedores de mala fe, por lo que algunos autores que consideran «ladrones» a quienes están en esa situación, sostienen que el poseedor de mala fe de cosas muebles no está legitimado para adquirirlas por prescripción. Con Moisset de Espanés opinamos que el art. 4016 del Código Civil debe ser interpretado con amplitud, incluyendo a los poseedores de mala fe de cosas muebles, quienes no siempre son delincuentes, aunque la cosa sea robada o perdida (obra citada, págs. 474 y siguientes). Dicha solución es la que ha seguido esta Cámara hace tiempo, («Beltramo Myrna Emilia -Usucapión» Sentencia Nº 11 del 16 de marzo de 1989). Entonces, es correcta la sentencia que desestima la demanda por considerar inaplicables los plazos de la prescripción corta del art. 4016 bis del Código Civil y todavía no cumplidos los del art 4016 del mismo cuerpo legal, desde que no es posible unir la posesión de la actora a la de los poseedores anteriores, puesto que para ello se requiere que sean todos de buena fe (arg. art. 4005 del Código Civil). Como lo ha sostenido la doctrina de manera unánime, la aplicación de la prescripción veinteñal a los automotores es disvaliosa, habiéndose postulado la reducción de los plazos a cuatro años (ver Moisset de Espanés, obra citada, pág. 501). Sustentando razones semejantes a las expuestas en este voto, en un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, ha opinado la prestigiosa jurista Aída Kemelmajer de Carlucci que el plazo del 4016 bis del Código Civil es inaplicable para quien no es titular registral del dominio del automotor, añadiendo que ello podrá ser criticable de «lege ferenda» pero es lo que resulta de la ley vigente. Y que «no se trata de considerar no escrito un artículo aislado, sino de la imposibilidad de modificar-pretorianamente y por la sola voluntad del juzgador-un conjunto coherente de normas» (ver Moisset de Espanés, obra citada, pág. 524). Por último, no es posible abordar la situación del nuevo motor -como pretende la apelante- pues no han sido refutadas las razones por las que el a quo se abstuvo de tratar el asunto, afirmando que el tema había quedado fuera de la litis. Por todo lo expuesto, es que considero correcta y bien fundada la sentencia atacada, la que merece ser confirmada. Voto pues por la afirmativa a la cuestión propuesta.

Los señores Vocales doctores Eduardo Héctor Cenzano y César de Olmos dijeron que por compartir la solución dada al caso por el Vocal preopinante, adherían a su voto y se pronunciaban en idéntico sentido.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal
SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recurso. 2) Imponer las costas a la apelante.

Julio Benjamín Avalos – Eduardo Héctor Cenzano – César de Olmos ■

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