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TUTELA ANTICIPADA

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Rotura de cañerías. Deterioro irreversible en la propiedad del actor. ADELANTO DE GASTOS. Solicitud para efectuar reparaciones. Requisitos para su procedencia. PRUEBA PERICIAL. Acreditación prima facie del origen del daño. INSPECCIÓN OCULAR: irrelevancia. Admisión de la cautelar. Fundamentos. DERECHO DE DEFENSA. No violación. Ausencia de prejuzgamiento. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. MEDIDAS CAUTELARES. Diferencias1- Si bien en relación con la verosimilitud del derecho en el caso de la tutela anticipada debe observarse una mayor rigurosidad al controlar su existencia –por importar la medida una anticipación del resultado que se pretende en demanda –, esta mayor exigencia no obsta a su procedencia en la especie, en tanto, en autos, el deterioro de la propiedad de la actora luce irreversible y los daños obedecen –prima facie– a la rotura de cañerías a cargo de la parte demandada. Y es que si bien a los fines de la procedencia de tal medida debe requerirse una fuerte probabilidad de la existencia del derecho cuya tutela se pretende, no cabe soslayar que esta exigencia se advierte cumplida en autos, juntamente con los restantes requisitos: ufrgencia e irreparabilidad.

2- En el sub lite se observa que el a quo ha basado su pronunciamiento en las conclusiones a que arriba en su dictamen por el perito oficial ingeniero interviniente, lo cual luce acertado por constituirse esta prueba en la de mayor imparcialidad y atingencia en el proceso. En efecto: si bien ha sido presentado un informe pericial en disidencia, éste no ha logrado rebatir las sólidas conclusiones a que arribara el perito oficial. Así, el idóneo ha sido concluyente al establecer la urgencia de la reparación de la vivienda como el “mal trabajo efectuado por el personal de Aguas Cordobesas -demandada en autos- con motivo de la reparación y sustitución del caño de agua” y la causa del daño acaecido; lo que refrenda la configuración de los requisitos para la procedencia de la medida de tutela anticipada.

3- En autos, la prueba pericial y las fotografìas acompañadas tornan irrelevante una inspección ocular por parte de la a quo , quien pese a no haberse impuesto personalmente respecto de las condiciones del inmueble de marras, contaba con elementos de prueba idóneos a los fines de resolver como lo hiciera.

4- El carácter diferencial de la tutela anticipada mediante la cual se persigue la efectivización del derecho reclamado –distinto de las medidas cautelares mediante las cuales se pretende que aquél sea asegurado– no importa la existencia de un proceso autónomo que se agota en sí mismo (tal lo que acontece con las medidas autosatisfactivas), sino su inserción en el marco de un proceso tendiente a obtener resolución firme sobre una cuestión que desborda la del planteo urgente de la medida anticipatoria pedida.

5- “La autosatisfactiva es un proceso autónomo, mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuyo tramitación prosigue. La autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar que genera un proceso autónomo de todo otro (a diferencia de lo que sucede con el proceso cautelar que es sirviente de otro principal) y que puede coronarse por una resolución con valor de cosa juzgada. Precisamente, su calidad de proceso autónomo constituye una de sus principales bondades que le permite subsanar la flaqueza propia del régimen cautelar que siempre exige ‘la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida.’ La tutela anticipada de urgencia no es, en cambio, un proceso independiente. El pedido de su despacho se inserta (o hace referencia) en un proceso de conocimiento, asumiendo la urgencia el rol de factor acelerador de los tiempos que normalmente insumiría aquél para producir un desplazamiento de derechos en favor del requirente. Una vez obtenida la resolución anticipada de urgencia favorable –en nuestro medio concretada siempre merced al despacho de una innovativa– ella será recurrible. Aun cuando el recurso en cuestión no prosperara, de todos modos habrá que esperar el desarrollo íntegro del procedimiento principal para verificar el resultado de la sentencia final de mérito (que se emitirá concluida que fuere toda la sustanciación del proceso principal) que podrá confirmar, modificar o dejar sin efecto (ordenando las restituciones del caso) lo decidido por la decisión anticipada en cuestión (…)”.

6- “En definitiva, en Argentina la tutela anticipada de urgencia es un segmento eventual –y de ordinario no regulado legalmente– de un proceso de conocimiento, que es promovido para conseguir una aceleración, con efectos provisorios y reversibles, de los tiempos desesperadamente lentos de aquél… La tutela anticipada … busca solucionar una urgencia (vgr., la necesidad apremiante de afrontar gastos importantes cuya falta de pago puede poner en riesgo de vida al requirente) que no ha sido el motivo desencadenante del proceso principal (que, por ejemplo, consiste en un reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios) incoado a raíz de la insatisfacción de lo reclamado por la actora”.

7- “(…) La apariencia de ‘buen derecho’ reclamable en el terreno de la autosatisfactiva debe ser mayor a la que debe exhibir el requirente de una tutela anticipada de urgencia. Es que mientras la primera genera un proceso autónomo que se agota en sí mismo y que no es susceptible más que de una «revisión» (vgr. mediante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el destinatario de ella), la tutela anticipada de urgencia es «pluralmente revisable»: primero, en oportunidad de su despacho favorable (vía apelación, por ejemplo); en segundo lugar, en ocasión del dictado de la sentencia de mérito correspondiente que puede tanto confirmar como dejar sin efecto la resolución anticipada del caso y, finalmente, esta última también podrá ser objeto de los recursos correspondientes ante un tribunal superior. La tutela anticipada de urgencia, en vez y a diferencia de lo que se creía otrora, es exigente en materia de apariencia de ‘buen derecho’, pero en menor medida que lo que sucede con la autosatisfactiva, estando diseñada para solucionar una urgencia que no ha sido el motivo principal de la iniciación del proceso principal en el cual se inserta”.

8- La tutela anticipada podrá ser confirmada o revocarse mediante el mérito que se efectúe en la resolución que pone fin al proceso, lo que dota a la medida de un carácter provisional que autoriza su procedencia sin requerir la certeza del derecho que será reconocido, en su caso, en el pronunciamiento final.

9- “La denominada tutela anticipativa (o anticipada) importa la satisfacción del derecho del reclamante antes de su reconocimiento en la sentencia a dictarse. De este modo, ya sea que se trate de una sentencia declarativa o de condena, la jurisdicción reconoce la justicia de la pretensión, adelantándose tanto al efecto inmediato (declaración de la existencia del derecho) como mediato (condena al cumplimiento del derecho) del decisorio que deba pronunciarse”; por lo que la propia naturaleza de la tutela de que se trata autoriza el adelanto del pronunciamiento sobre el thema urgente, lo que torna improcedente cualquier planteo que se efectúe en relación con la existencia del vicio de prejuzgamiento y consecuente violación del derecho de defensa en juicio.

C2a. CC Cba. 25/8/16. Auto N° 305. Trib. de origen: Juzg. 38ª CC Cba. “Almada, Zulma Elina c/ Aguas Cordobesas SA – Abreviado – Otros – Cuerpo de Copia” (Expte. N° 2792042/36)

Córdoba, 25 de agosto de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), en los que la demandada incoa recurso de apelación en contra del auto N° 540 de fecha 14/10/15, dictado por la señora jueza titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de Trigésimoctava Nominación, por el cual se resolvió: “…1) Hacer lugar a la Tutela Anticipada articulada por la señora Zulma Elina Almada en contra de la demandada Aguas Cordobesas SA, y en consecuencia emplazar a la incidentada para que en el término de tres días deposite la suma de $178.510,33, importe determinado al día de la fecha, a la orden del tribunal, para estos autos y a favor de la actora, en concepto de adelanto para las reparaciones del inmueble sito en calle (…) de barrio Yofre de esta ciudad, bajo apercibimiento de ley. 2) Imponer las costas de esta incidencia a Aguas Cordobesas SA. 3 y 4) [omissis ]”. La apelación fue concedida. Elevados los autos a este Tribunal, expresa agravios la impugnante, los que son respondidos por la actora. Dictado el decreto de autos y firme queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. La expresión de agravios de la impugnante admite el siguiente compendio: – Primer Agravio – Inexistencia de configuración de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de tutela anticipada. Ameritación deficiente de la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de tutela anticipada – Errores en el dictado de la medida: Manifiesta que tal y como surge de los propios términos del decreto en crisis, la medida despachada por el a quo consiste en un adelanto de tutela, también conocida como tutela anticipada. Que la finalidad de la tutela anticipada estriba no en asegurar el objeto del proceso o la eficacia de la sentencia, sino en adelantar total o parcialmente la pretensión de la demanda, cuando de su no satisfacción “urgente” derivaría un perjuicio irreparable. Efectúa consideraciones relativas a los requisitos de procedencia de las medidas de tutela anticipada y concluye en su carácter excepcional. Señala que la rigurosidad referida a la hora de la verificación de la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida y el respeto al carácter excepcional de ésta no se tuvieron en cuenta por el a quo al dictar la resolución materia de agravio. Cita doctrina y jurisprudencia. Continúa manifestando que conforme las constancias de autos, resulta claro que la parte actora no probó en absoluto la certeza suficiente o verosimilitud del derecho calificada requerida, así como tampoco los requisitos relativos a la urgencia y a la irreparabilidad. Que, por ende, mal pudo el juzgador tener por cumplido tal requisito y despachar la medida cuestionada por su parte. Sostiene que para dar curso a la medida en cuestión el a quo consideró cumplidos los requisitos relativos a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora con las solas manifestaciones vertidas por el perito oficial, tal como lo refiere el sentenciante al justificar la procedencia de la medida. Que si bien la prueba pericial es requerida en un proceso para arrimarle al juzgador elementos probatorios para cuyo análisis son necesarios conocimientos científicos y técnicos determinados, ello no quita que el juez pueda apartarse del dictamen oficial cuando aquel presente graves deficiencias y anomalías en cuestiones lógico-jurídicas, tal como lo ha puesto de relieve el perito de control de su parte en sus informes técnicos en disidencia. Que si el a quo convalidara e hiciera suyos argumentos como los del perito oficial en el presente caso, invalidaría cualquier decisión que efectuara al respecto, por una elemental violación a los más primordiales principios lógicos que gobiernan el razonamiento y las inferencias sentenciales. Reitera que, a criterio de su parte, el a quo despachó indebidamente la medida omitiendo ameritar ciertas cuestiones y valorando en forma parcializada y deficiente los elementos incorporados en autos. Ello, por cuanto no surge de las fotografías acompañadas que los daños que presentaría el inmueble resulten de carácter grave y/o que el inmueble resulte inhabitable. Que no existe constancia notarial ni ninguna documentación que permita aseverar parte de los dichos y no meras conjeturas de la actora y del ingeniero que contratara. Que no existe ningún elemento en autos del cual surja la relación de causalidad pretendida por la parte actora y, por ende, su responsabilidad en relación con los daños que se reclaman y con la extensión [con] que se lo hace. Que los daños pueden obedecer a múltiples y diversas causas y/o concausas: lluvias, roturas de desagües pluviales o cloacales u otras instalaciones internas, desperfectos en instalaciones del servicio público de agua y cloacas, ascensos de napas freáticas, etc. Que el inmueble de autos presentaba diversos defectos constructivos con anterioridad a la fecha del evento denunciado, que se indica como de responsabilidad de su representada tales como: inadecuada fundación, falta de adecuado drenaje de las aguas pluviales, etc. Que el informe técnico del perito oficial y su ampliación y en el que se basa el a quo para hacer lugar a la medida y que fue impugnado por su mandante, resulta absolutamente inconducente para fundar la “verosimilitud calificada” para la procedencia de la tutela anticipada. Destaca la clara vulneración de derechos constitucionales, como el derecho de defensa y de la propiedad, en cuanto el sentenciante ordena abonar la suma total de las supuestas reparaciones necesarias para el inmueble a cargo de su parte sin siquiera diligenciar ningún otro medio de prueba más que la pericia de ingeniería (deficiente) y ordenando abonar sobre la base de un presupuesto de un perito de parte contratado por la parte actora, sin siquiera solicitarle al perito oficial que determine la verosimilitud de dicho presupuesto. Sostiene que el a quo no efectuó siquiera una inspección ocular del inmueble para tener una dimensión personal de la situación de los daños y demás circunstancias alegadas. Que, más aún, no se ha hecho una referencia concreta a cuál situación y qué derecho se pretende tutelar. Que no se encuentra acreditado en lo más mínimo que la actora se haya encontrado imposibilitada de sufragar por ella misma las reparaciones del inmueble, así como tampoco que ella habitara el inmueble en cuestión. Continúa manifestando que sumado a todo lo ya manifestado, el sentenciante, sin parámetro lógico alguno, estableció la suma de $178.510,33 a abonarle a la parte actora, sin siquiera pedirle al beneficiario de la medida que acredite las correspondientes erogaciones y tareas de reparación realizadas. Que surge entonces que en forma alguna resulta acreditada la verosimilitud del derecho requerida para la procedencia de la tutela anticipada y que el juzgador tomara los recaudos mínimos para su dictado, sumado a que no se le ha pedido a la parte actora que acredite ninguno de los ítems por los cuales se ha depositado, pudiendo ser dirigidas dichas sumas a un fin distinto al solicitado. Reitera que no se encuentra acreditado entonces con el grado de convicción cercano a la certeza el peligro de derrumbe y la necesidad de desocupación completa de la casa. Añade que no se ha precisado qué derecho se estaría tutelando, pues la tutela anticipada tiene –necesariamente– que vincularse con algún daño inminente que haya sido objeto de reclamación antes de disponerse la medida. Que, en consecuencia, la medida cautelar de que se trata es un exceso carente de razonabilidad y no se verifica ninguno de los requisitos de las medidas cautelares. Segundo Agravio – Falta de fundamentación / motivación suficiente lógica y legal: Expresa que conforme lo ya sostenido al tratar el agravio anterior, bajo ningún aspecto se verifica en los presentes autos la configuración de los recaudos de procedencia de la excepcional medida ordenada, habiendo brindado el a quo tan sólo una fundamentación aparente reñida con las constancias de la causa. Cita doctrina y jurisprudencia. Manifiesta que en la resolución cuestionada el a quo sostuvo que la medida ordenada se encuentra justificada con la pericia oficial, siendo aquella claramente deficiente. Que por las razones expresadas al fundar el primer agravio, ninguno de los documentos “de parte” y la deficiente pericia relacionados por el a quo para fundar el despacho de la medida alcanzan para fundar en derecho la tutela anticipada dispuesta, por cuanto de ellos no surge ni la certeza provisoria ni el peligro en la demora y tampoco la irreparabilidad del perjuicio. Que en forma alguna el requisito de la motivación puede considerarse cumplido con la genérica y dogmática afirmación efectuada, pues al procederse de tal manera se ha violado de manera palmaria y ostensible el derecho de defensa en juicio de su parte. Efectúa consideraciones en torno a tal requisito. Que, en síntesis, la resolución atacada no ha sido suficientemente explícita en expresar con la certeza jurídica necesaria, la verificación material de los recaudos de procedencia de la excepcional medida de anticipo de tutela de que se trata. Tercer Agravio – Violación al principio de congruencia e identidad – Violación del derecho constitucional de defensa en juicio y de igualdad de las partes en el proceso: Manifiesta que en el caso de autos se hizo lugar a la medida sin tomar ningún recaudo, tomando como cierto sólo los datos y menciones vertidos por la parte actora, lo que a todas luces demuestra su improcedencia por violar flagrantemente los principios de identidad y congruencia. Que, en otras palabras, la resolución en crisis no pudo haber hecho lugar a una medida sin siquiera convalidar personalmente el estado y la verdadera urgencia del asunto de autos, lo cual muestra a las claras la falta de sustento técnico-jurídico de la medida. Que la resolución en crisis importó entonces una derivación irrazonada, arbitraria e irreflexiva de las circunstancias que objetivamente surgían de la causa. Que el principio de congruencia constituye un requisito formal necesario para la correcta construcción, no sólo de la sentencia, sino de todo acto jurisdiccional que responda a un pedido de parte. Que, por otra parte, a través de la resolución en crisis se ha incurrido en el vicio de prejuzgamiento, puesto que en la práctica significa un anticipo del resultado final del pleito sin que la causa se haya abierto todavía a prueba, en flagrante violación al derecho de defensa en juicio de Aguas Cordobesas SA y excediendo ampliamente los límites y la finalidad de la medida de que se trata. Que, así las cosas, se ha violentado la garantía constitucional de la defensa en juicio de Aguas Cordobesas SA al no poder diligenciar otro medio de prueba dirimente para este caso, con una resolución arbitraria y sin la debida motivación o con una motivación aparente. Que, finalmente, debe tenerse presente que no existe ni ha existido en autos actitud dilatoria o abusiva en la defensa de su parte que pueda haber justificado el dictado de la resolución en crisis. Que, en mérito de lo manifestado, solicita se revoque la resolución apelada y se rechace la concesión de la tutela preventiva a favor de la parte actora con expresa imposición de costas. II. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora contesta las quejas expuestas por la contraria. Luego de efectuar un sucinto relato de los hechos acaecidos en la causa, manifiesta que su parte ha dejado constantemente acreditado que la pretensión de la tutela anticipada era para hacer cesar el peligro inminente que existía ante el total deterioro de la propiedad, medida que se puede solicitar cuando existen los riesgos de daño que fueron demostrados y no como una sentencia definitiva, sino para adelantar los fondos suficientes para realizar las reparaciones. Que con esta medida no se está solicitando ningún tipo de daño que pueda acrecentar su patrimonio personal o un enriquecimiento indebido, sino única y exclusivamente la reparación de la vivienda, dejando en claro que el juicio continuaría por los otros ítems indemnizatorios solicitados. Continúa manifestando que se ha hecho lugar a un presupuesto constitucional que tiene todo habitante a una vivienda digna, sin que corra riesgo su integridad y la salud de los que allí habitan. Que, además, se debe destacar que se dictó en el momento justo, ya que de no haber sido así, las consecuencias podían agravarse debido a que comenzaba la época de lluvias fuertes, donde el suelo podría haber cedido corriendo el riesgo de derrumbe de la propiedad o por cualquier otra inclemencia de tiempo no previstas e impredecibles (vientos fuertes, temblores, caída de granizo de tamaño considerable, etc.). Cita doctrina sobre la tutela anticipada y continúa manifestando que la medida anticipatoria es aquella que apunta a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable. Que esta medida como excepciona no resuelve el juicio definitivamente sino que lo hace en forma provisional, solucionando un grave daño y riesgo para la parte afectada que se encuentra en desigualdad de condiciones, garantizándole a su parte todos los derechos establecidos en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales reconocidos en aquella. Sostiene que se presentó un informe técnico de las patologías de construcción, realizado por el Ing. Marcelo Báez, Mat. 4518, donde se encuentran los planos de la propiedad y un presupuesto de las tareas a realizar para dejar la vivienda en condiciones; que el importe fijado es de $173.845, por lo que queda acreditado que el importe condenado a pagar por Aguas Cordobesas SA en el resolutorio cuestionado alcanza únicamente para la reparación de los daños ocasionados y de ninguna manera para un enriquecimiento de parte de la actora. III. Ello así, procede el tratamiento de los agravios esgrimidos por la entidad apelante, Aguas Cordobesas SA. Al respecto se adelanta que no le asiste razón en cuanto sostiene que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de tutela anticipada en virtud de no encontrarse probada la certeza suficiente o verosimilitud calificada del derecho, así como tampoco los requisitos relativos a la urgencia y a la irreparabilidad del perjuicio. Ello, pues, si bien con relación al primer requerimiento –verosimilitud del derecho– en casos como el que se trata debe observarse una mayor rigurosidad al controlar su existencia, por importar la medida una anticipación del resultado que se pretende en demanda, esta mayor exigencia no obsta su procedencia en la especie. Lo anterior, en tanto, conforme ha quedado corroborado en autos, el deterioro de la propiedad luce irreversible y los daños obedecen –prima facie– a la rotura de cañerías a cargo de la parte actora. Y es que si bien –se reitera– a los fines de la procedencia de tal medida debe requerirse una fuerte probabilidad de la existencia del derecho cuya tutela se pretende –mayor aún al convencimiento a que debe arribar el juzgador respecto de las cautelares en general– no cabe soslayar que esta exigencia se advierte cumplida en autos juntamente con los restantes requisitos que la apelante sostiene como no acreditados –urgencia e irreparabilidad–. Se exponen razones: en la especie, se observa que el a quo ha basado su pronunciamiento en las conclusiones a que arriba en su dictamen el perito oficial Ing. Osvaldo José Monjes, lo cual luce acertado por constituirse esta prueba en la de mayor imparcialidad y atingencia en el proceso. En efecto: si bien ha sido presentado un informe pericial en disidencia, confeccionado por el Ing. Diego Marcos Heredia, perito de Control de Aguas Cordobesas SA, éste no ha logrado rebatir las sólidas conclusiones a que arribara el perito oficial; y menos aún se han demostrado por la apelante las graves deficiencias y anomalías que alega contiene el dictamen oficial, advirtiéndose al respecto un mero desacuerdo con las manifestaciones allí vertidas. Así, el idóneo ha sido concluyente al establecer la urgencia de la reparación de la vivienda como el “mal trabajo efectuado por el personal de Aguas Cordobesas con motivo de la reparación y sustitución del caño de agua” (ver dictamen pericial) y la causa del daño acaecido; lo que refrenda la configuración de los requisitos para la procedencia de la medida de tutela anticipada –tal lo sostenido por la señora juez a quo en su resolución–, a la par que descarta la ausencia de fundamentación de la sentencia alegada por la impugnante. Siguiendo la línea argumental que se viene sosteniendo, cabe poner de resalto que el perito de Control se expide en su dictamen por la procedencia de la reparación de la vivienda no obstante manifestar su discordancia con la premura que indica el perito oficial en su dictamen, al alegar que desde hace ya un año se encuentra en las mismas condiciones. Sin embargo, la circunstancia de que el ambiente afectado se encuentre perfectamente apuntalado, como señala el Ing. Heredia en su informe y se refrenda con las fotografías obrantes en la causa, no obstan a que conforme las conclusiones brindadas por el perito oficial en su dictamen –“de no mediar una urgente solución a estos puntos citados se producirá un colapso inevitable a corto tiempo, con el riesgo no solo de la vivienda sino la de sus moradores, recordemos que dentro de esta vivienda viven personas mayores y niños muy pequeños”–, su colapso acaezca en un futuro inmediato. Ello, con el consecuente riesgo de que su dilación en el tiempo impida la justa recomposición del derecho afectado, circunstancia que autoriza la procedencia de la medida solicitada. Ambas probanzas –pericial y fotografías– tornan irrelevante una inspección ocular por parte de la a quo –tal como pretende la apelante–, quien pese a no haberse impuesto personalmente respecto de las condiciones del inmueble de marras contaba, según se dijera, con elementos de prueba idóneos a los fines de resolver como lo hiciera sobre el ápice en cuestión. No cabe soslayar, en aval de la conclusión que se propicia, que el carácter diferencial de la tutela anticipada mediante la cual se persigue la efectivización del derecho reclamado –distinto de las medidas cautelares mediante las cuales se pretende que aquél sea asegurado– no importa la existencia de un proceso autónomo que se agota en sí mismo, tal lo que acontece con las medidas autosatisfactivas, sino su inserción en el marco de un proceso tendiente a obtener resolución firme sobre una cuestión que desborda la del planteo urgente de la medida anticipatoria pedida. Al respecto se ha sostenido: “La autosatisfactiva es un proceso autónomo, mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuyo tramitación prosigue. La autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar (8) que genera un proceso autónomo de todo otro (a diferencia de lo que sucede con el proceso cautelar que es sirviente de otro principal) y que puede coronarse por una resolución con valor de cosa juzgada. (9) Precisamente, su calidad de proceso autónomo constituye una de sus principales bondades que le permite subsanar la flaqueza propia del régimen cautelar que siempre exige ‘la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida.’(10). La tutela anticipada de urgencia, no es, en cambio, un proceso independiente. El pedido de su despacho se inserta (o hace referencia) en un proceso de conocimiento, asumiendo la urgencia el rol de factor acelerador de los tiempos que normalmente insumiría aquél para producir un desplazamiento de derechos en favor del requirente. (11). Una vez obtenida la resolución anticipada de urgencia favorable –en nuestro medio concretada siempre merced al despacho de una innovativa– (12) ella será recurrible. Aun cuando el recurso en cuestión no prosperara, de todos modos habrá que esperar el desarrollo íntegro del procedimiento principal para verificar el resultado de la sentencia final de mérito (que se emitirá concluida que fuere toda la sustanciación del proceso principal) que podrá confirmar, modificar o dejar sin efecto (ordenando las restituciones del caso) lo decidido por la decisión anticipada en cuestión. (13) En definitiva, en Argentina la tutela anticipada de urgencia es un segmento eventual –y de ordinario no regulado legalmente– (14) de un proceso de conocimiento, que es promovido para conseguir una aceleración, con efectos provisorios y reversibles, de los tiempos desesperadamente lentos de aquél….La tutela anticipada … busca solucionar una urgencia (vgr., la necesidad apremiante de afrontar gastos importantes cuya falta de pago puede poner en riesgo de vida al requirente) que no ha sido el motivo desencadenante del proceso principal (que, por ejemplo, consiste en un reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios) incoado a raíz de la insatisfacción de lo reclamado por la actora. …la apariencia de ‘buen derecho’ reclamable en el terreno de la autosatisfactiva debe ser mayor a la que debe exhibir el requirente de una tutela anticipada de urgencia. Es que mientras la primera genera un proceso autónomo que se agota en sí mismo y que no es susceptible más que de una «revisión» (vgr. mediante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el destinatario de ella), la tutela anticipada de urgencia es «pluralmente revisable»: primero en oportunidad de su despacho favorable (vía apelación, por ejemplo), en segundo lugar en ocasión del dictado de la sentencia de mérito correspondiente que puede tanto confirmar como dejar sin efecto la resolución anticipada del caso y, finalmente, esta última también podrá ser objeto de los recursos correspondientes ante un tribunal superior. La tutela anticipada de urgencia, en vez y a diferencia de lo que creíamos otrora, es exigente en materia de apariencia de ‘buen derecho’, pero en menor medida que lo que sucede con la autosatisfactiva; estando diseñada para solucionar una urgencia que no ha sido el motivo principal de la iniciación del proceso principal en el cual se inserta.”. (Peyrano, Jorge W., “Medida autosatisfactiva y tutela anticipada de urgencia”, Cita Online: AR/DOC/3753/2012). Por tanto, podrá la tutela anticipada ser confirmada o revocarse mediante el mérito que se efectúe en la resolución que pone fin al proceso, lo que dota a la medida de un carácter provisional que autoriza su procedencia sin requerir la certeza del derecho que será reconocido, en su caso, en el pronunciamiento final. De otro costado, debe decirse que respecto del instituto en cuestión se ha sostenido: “La denominada tutela anticipativa (o anticipada) importa la satisfacción del derecho del reclamante antes de su reconocimiento en la sentencia a dictarse. De este modo, ya sea que se trate de una sentencia declarativa o de condena, la jurisdicción reconoce la justicia de la pretensión, adelantándose tanto al efecto inmediato (declaración de la existencia del derecho), como mediato (condena al cumplimiento del derecho) del decisorio que deba pronunciarse.” (Peyrano, Jorge; “Medidas Autosatisfactivas”, Ed. Rubinzal – Culzoni; Año 2014, Tomo I, pág. 513); por lo que la propia naturaleza de la tutela de que se trata autoriza el adelanto del pronunciamiento sobre el thema urgente, lo que torna improcedente cualquier planteo que se efectúe en relación con la existencia del vicio de prejuzgamiento y consecuente violación al derecho de defensa en juicio. Conforme lo expuesto, se propicia el rechazo de la apelación intentada por Aguas Cordobesas SA. IV. Las costas de alzada corresponde imponerlas a la apelante, atento su calidad de vencida (arts. 133 y 130, CPC). V. [omissis ].

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación deducida por Aguas Cordobesas SA y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en todo cuanto ha sido motivo de agravio en esta instancia. II. Imponer las costas de la alzada a la apelante. III. [omissis ].

Delia I. R. Carta de Cara – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano■

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