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TRIBUTOS

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INGRESOS BRUTOS. Título. Determinación de oficio de la deuda: Carácter declarativo. MULTA. Exigibilidad. Diferencias. PRESCRIPCIÓN. Dies quo. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Aplicación. INTERESESRelación de causa
En autos, la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba (DGR), por medio de su director general Cr. Luciano Gabriel Majlis, y con patrocinio letrado, inicia un proceso de ejecución fiscal administrativa con control judicial en contra de Eduardo Javier Elías, C.U.I.T (…), inscripto para el impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el N° (…), persiguiendo el cobro de la suma de $1.021.676,00, correspondiente a los períodos 2008/ 05 a 12; 2009/ 01 a 12; y 2010/01, multa y sellado de actuación. Pide asimismo los recargos e intereses que prescribe el Código Tributario Provincial, con más gastos y costas del juicio, y los honorarios previstos en el art. 104 inc. 5 de la ley 9459. El demandado se opone a la ejecución y deduce excepciones de inhabilidad de título y prescripción. Menciona que para los períodos fiscales junio y julio 2008 que fueron determinados por la DGR según la legislación vigente, existía exención para las empresas que realizaran actividades de construcción (art. 179, inc. 23, CTP año 2007), lo que avala la tacha de carencia de motivación de la resolución base de la acción. Por otro lado, opone prescripción respecto de los períodos 5 al 12 de 2008, 1 al 12 de 2009 y 1 de 2010, así como también de la multa impuesta por el Fisco, en razón de que a la fecha de promoción de la demanda (3/2/2015) había transcurrido con creces el plazo de cinco años previsto en el art. 4027, inc. 3, CC. Alega que conforme el art. 5 del CTP, la obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible y todos los procedimientos para la determinación de la deuda son meramente declarativos, de modo tal que la obligación tributaria que se reclama nació al verificarse cada uno de los hechos imponibles gravados (actos de comercio), durante los años 2008, 2009 y 2010. En su mérito, indica que el curso de la prescripción de cada período comenzó a correr desde su respectivo vencimiento. Denuncia la inconstitucionalidad del art. 108 inc. a, CTP, en lo que respecta a la prescripción de cinco años de la facultad de la Dirección para determinar obligaciones tributarias. Entiende que se contradice con lo normado en el art. 5 del mismo cuerpo legal porque le otorga a la determinación de deuda el carácter constitutivo, en franca contradicción con las normas superiores del Código Civil, y le confiere al Fisco una prescripción de hasta diez años desde el hecho imponible. Expresa que lo antes referido también vulnera el derecho contenido en el art. 16, CN, al ponderar un régimen jurídico distinto (en materia de prescripción) respecto de un contribuyente local en contra del cual no se hubiese iniciado el procedimiento de deuda, supuesto en el cual el curso de la prescripción comenzaría a partir del primero de enero del año siguiente al que se produzca el vencimiento para presentar declaración jurada. Adita que es incoherente e injusto calificar al contribuyente como moroso a partir del vencimiento del plazo, con la posibilidad por parte del Fisco de iniciar ejecución y, paralelamente, afirmar que la prescripción liberatoria no comienza hasta que la Dirección concluya el procedimiento respectivo. Por su parte, invoca la inconstitucionalidad del art. 109 inc. a, 1 y 3 y art. 110, inc. a y b, del CTP, en tanto se oponen al régimen establecido en el Código Civil. En particular, impugna que el plazo de la prescripción se compute desde el 1º de enero del año siguiente al vencimiento, en evidente colisión con lo normado en los arts. 3956 y 3957 de la legislación de fondo. Con idéntico argumento, reprocha que el art. 110 prevea causales de suspensión e interrupción distintas a las contempladas en la normativa sustancial, avanzando de esta forma en materia delegada por las Provincias a la Nación (art. 75 inc. 12 de la Ley Fundamental). Concluye que las normas aludidas violan el derecho de propiedad y a la igualdad y carecen de fundamento que justifique la diferencia con el régimen civil. En otro extremo, solicita morigeración de intereses. En forma subsidiaria, deduce inconstitucionalidad de los arts. 100 y 101 del CTP. Explica que dichos preceptos establecen pautas de interés que resulta desmedido, exorbitantes, conculcatorios del derecho de propiedad (art. 17, CN), postulando la capitalización de intereses, en contravención con lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil. Adita que coloca al peticionante en desigualdad de condiciones respecto de otro deudor cuya obligación no sea tributaria, respecto del cual opera la prohibición de anatocismo. Arguye que del monto total reclamado, un 40% corresponde a intereses, lo que funda su defensa de que son exorbitantes. Ordenado el traslado de las excepciones opuestas, la actora lo evacua peticionando su rechazo con especial imposición de costas. Respecto de la defensa de prescripción, alega que la contraria olvida que el art. 5, ley 9024, que no fuera cuestionado, prevé que será título hábil para acreditar la deuda de tributos determinados la copia de la resolución firme que determine la obligación, certificada por funcionario habilitado, es decir, sólo podrá ejecutarse la determinación de oficio firme. Dice que la resolución PDF091/2013 quedó firme el día 19/2/2014, fecha en la que venció el plazo para recurrirla, por lo que el cómputo de la prescripción debe iniciarse desde esa fecha. Señala que, en consecuencia, hasta la promoción de la demanda ha transcurrido sólo un año y 16 días. Hace presente que el Fisco se ve obligado a proceder a determinar la deuda como único medio para precisarla, ya que el contribuyente no cumplió con su obligación de declararla. Apunta que tal situación obligó a la Administración a determinar la deuda para hacerla líquida y exigible, requisito sine qua non para proceder a su cobro por vía ejecutiva. Por otro lado, aduce que para que la prescripción opere, es menester la inactividad del acreedor, lo que nunca existió, ya que se generó el respectivo procedimiento de determinación de deuda, sin el cual el Fisco no podría jamás iniciar acción contra el contribuyente. En virtud de ello, advierte que no puede comenzar a correr el plazo de la prescripción de una acción que no puede ser ejecutada. Observa que siguiendo el lineamiento del art. 3956 del Código Civil, el cómputo comienza desde la fecha del título de la obligación y no caben dudas de que el título es la resolución PFD091/2013, la que quedó firme el día 19/2/2014. En efecto, repara que la resolución que se ejecuta determinó la obligación tributaria y sus respectivos intereses (art. 101, CTP), es decir, desde ese momento quedó determinado el crédito fiscal exigible y comienza a devengarse el interés previsto en el art. 100, CTP. Agrega que si bien había nacido la obligación tributaria y había generado intereses, no se encontraba determinada en ninguno de sus elementos. Relata que los mismos argumentos son aplicables a la multa, que el propio deudor reconoce que la acción para ejercerla no se encuentra prescripta. En consecuencia, infiere que los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 108, 109 y 110, CTP, resultan abstractos. No obstante, responde al reproche de inconstitucionalidad destacando que las Provincias pueden legislar en materia de prescripción, dado que es en el marco de facultades no delegadas. Que en la reforma al Código Civil, dejó sin sustento jurídico el criterio interpretativo de la Corte Suprema, dejando claro que nunca fue voluntad de las Provincias el delegar competencia en materia de prescripción al Congreso de la Nación. Afirma que es absolutamente válido el art. 109 del Código Tributario, que establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva comenzará a correr el 1º de enero del año siguiente a que quede firme la resolución determinativa, es decir, en el caso, el 1 de enero de 2015. Consecuente con dicha norma, solo habían transcurrido dos días al momento de iniciar las presentes. Asimismo, expresa que también es válido el art. 110 que prevé un plazo de prescripción quinquenal. En conclusión, manifiesta que la excepción de prescripción luce infundada y solicita su rechazo con costas. Por último, en relación con la morigeración y la inconstitucionalidad de los intereses tributarios, nota que el demandado no hace referencia alguna a la cuestión fáctica; sólo denuncia que los intereses superan un 40% al capital, sin ni siquiera nombrar la tasa de interés, el plazo, formas de cálculos, etc. Alega que el argumento es simplemente una manifestación de disconformidad con el resultado actual de su propia actitud, la que no es otra que deshonrar sus obligaciones tributarias. Continúa diciendo que no se aporta ningún elemento de valoración o cálculo matemático que fundamente sus afirmaciones, las que aparecen desprovistas de toda referencia numérica. Refiere a las tasas de interés dispuestas por los arts. 100 y 101 del CTP y la Res. 225/2003 de la Secretaría de Ingresos Públicos, las que promedian un 2,5% mensual. por lo que sumado a la tasa de inflación está muy lejos de ser confiscatoria. Subraya que los planteos de inconstitucionalidad son en abstracto, ya que no se vinculan con un cálculo concreto. A fs. 73/74 toma intervención la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1ª Nominación y dictamina que debe hacerse lugar al planteo de inconstitucionalidad. A fs. 63 se dicta el decreto de autos, y a fs. 100 se ordena medida para mejor proveer ordenando oficiar a la Dirección General de Rentas a los fines de que remita copias certificadas del expediente administrativo N° 0562-000833/2013, contestación que es agregada a fs. 104/313 y respecto de la cual se corrieron los traslados de ley. Pasan los presentes autos a despacho a los fines de resolver.

Doctrina del fallo
1- En autos se ejecuta una acreencia tributaria en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos, que fue establecida a partir de un procedimiento de determinación de oficio que culminó con el dictado de la Resolución Nº 091/2013 emanada de la Dirección de Policía Fiscal, que aprobó la determinación impositiva practicada al contribuyente. Frente a ello, las partes asumen posiciones diversas respecto de los efectos que ese procedimiento proyecta sobre el comienzo del plazo de prescripción.

2- Las normas tributarias involucradas en la especie, son, por un lado, el art. 97 del CTP, t.o. Dec. 270/2004 vigente al devengarse los períodos reclamados (luego art. 108, CTP, t.o. 2012) que dispone: “Prescriben por el transcurso de cinco años: a) la facultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código; b) La facultad de la Dirección para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria”. A su vez, el art. 98 inc. b), primera parte, CTP, TO 2004 (luego art. 109 inc. b, primera parte, CTP, t.o. 2012) prevé que: “El término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones o al año en que debió abonarse la obligación tributaria, cuando no medie determinación”. Corresponde entonces analizar la operatividad de dicho régimen y su adecuación al texto constitucional en el caso sometido a estudio, tal como fuera planteado por el excepcionante.

3- Se destaca que el análisis se circunscribe a la primera parte de la norma transcripta, esto es, en cuanto fija el comienzo del cómputo de la prescripción en los tributos en los que media determinación subsidiaria de oficio, al 1º de enero del año siguiente en que queda firma la resolución de la Dirección.

4- En primer lugar, cabe señalar que los plazos de prescripción previstos en el art. 97 incs. a y b, CTP (TO Dec. 2070/04), recién transcriptos, no resultan acumulativos. Por un lado, existe el plazo de prescripción de cinco años de la facultad para cumplir con el procedimiento de determinación tributaria, y que es el que goza la Administración para determinar la deuda. Se trata del plazo de prescripción, no de la obligación del pago del impuesto, sino de las facultades del Fisco para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones previstas por la ley. Establece entonces el límite temporal a la posibilidad de que determine obligaciones ya exigibles, pero indeterminadas. Ahora bien, este plazo no se confunde con –ni mucho menos puede condicionar– el inicio del plazo de prescripción que existe para interponer la acción judicial de cobro de la deuda tributaria, cuyo cómputo necesariamente comienza desde que la obligación es exigible por acaecimiento del hecho imponible. Por ende, ambos incisos se refieren a supuestos distintos cuyos plazos no deben entenderse como sucesivos.

5- Una interpretación en sentido contrario, en la que ambos plazos corran de manera sucesiva y no simultánea, llevaría a la conclusión de que la ejecutante goza de un plazo de diez años para interponer la acción judicial de cobro de la deuda tributaria luego de acaecido el hecho imponible, lo que excede largamente el plazo quinquenal previsto en la legislación tributaria. Entonces, se estima que la facultad del Fisco para determinar el tributo en manera alguna incide respecto al plazo que la ley le concede para exigir judicialmente el cobro del tributo que se determine, el que es de cinco años a partir de la fecha en que el tributo resulta exigible.

6- También es útil traer a colación que de seguir la postura de que son dos plazos sucesivos que deben respetarse, la normativa local exorbita lo normado en la legislación tributaria nacional, en donde las acciones y poderes del Fisco para “determinar y exigir” el pago del impuesto prescriben por el transcurso de un único plazo de cinco años (art. 56, ley 11683); y contradice lo que sostiene calificada doctrina cuando destaca que “importa señalar que cuando la ley habla de determinar y exigir, no quiere significar que hay dos plazos distintos, uno para la determinación y otro para el cobro, sino que alude a un plazo único para fijar el monto de los cargos y exigir su pago”.

7- Esta interpretación está conteste con la actual regulación que el Código Tributario Provincial ha previsto para esta cuestión. En efecto, el art. 112, CTP, t.o. Dec. 400/2015 (según ley 10411) despeja cualquier duda sobre esta cuestión al establecer que “Las facultades del fisco para determinar y exigir el pago de los tributos y accesorios, para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer efectivas las clausuras, prescribe por el transcurso de cinco (5) años”. La norma refleja esta postura pacífica en la doctrina tributaria, y conteste con la ley tributaria nacional ya citada, que sostiene la existencia de un plazo único para determinar el monto del tributo y exigir judicialmente su pago de cinco años.

8- Aclarado ello, corresponde ahora analizar el dies a quo de dicho plazo, en función de lo que dispone la ley tributaria local de considerar este momento “desde el 1º de enero del año siguiente en que quedó firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria” (art. 98, inc. b, CTP, TO Dec. 270/04; art. 109, inc. b, CTP, TO 2012). Sobre esta norma asienta su postura la ejecutante excepcionada, que pretende ubicar el comienzo del plazo de prescripción en el 1 de enero de 2015, luego de notificada la resolución determinativa bajo ejecución.

9- La norma claramente se contrapone con la conclusión anterior expuesta. En efecto, la disposición importa que el Fisco goza de un plazo de cinco años de prescripción para realizar el procedimiento de determinación de oficio subsidiaria (plazo para la determinación de la deuda), y que una vez firme este procedimiento, nace la acción para reclamar judicialmente la deuda tributaria, contando a partir de allí con un plazo de cinco años para iniciar la demanda judicial, lo que a tenor de lo expuesto precedentemente no puede admitirse.

10- Conforme lo establece el Código Tributario Provincial, la determinación de oficio tiene lugar cuando “1) el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada; 2) cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Dirección; 3) cuando este código o leyes tributarias especiales prescindan de la declaración jurada…” (art. 48, CTP, TO Dec. 270/04). En orden al nacimiento de la obligación tributaria en estos supuestos, se ha sostenido que la determinación tributaria es el proceso que tiende a individualizar el mandato genérico establecido por la ley y constituye parte importante en la dinámica de las obligación tributaria, aunque carezca de efecto creador o vinculativo; su finalidad es declarativa o formal.

11- La determinación reviste el carácter de acto declarativo y no constitutivo, ya que se limita a declarar la existencia y magnitud de una obligación tributaria, cuyo nacimiento se produce por la conjunción de dos factores genéticos: la norma jurídica y el presupuesto de hecho. En síntesis, la liquidación del gravamen es un acto necesario para determinar cuantitativamente la deuda del contribuyente, pero constituye sólo un acto meramente declarativo, pues la obligación tributaria exteriorizada en ella surgió con anterioridad, en el momento en que se realizó el hecho jurídico previsto en la norma legal.

12- Queda sentado, entonces, el principio según el cual la deuda impositiva nace con la realización del presupuesto de hecho e independientemente de la determinación. El tributo ha nacido antes, en el momento en que el hecho imponible ocurre respecto del obligado, e incluso en ocasiones se encuentra obligado a pagar anticipos a cuenta del tributo que aun no ha sido determinado por la Dirección. La postura contraria que propone la ejecutante, y que consagra el art. 98 inc b, CTP (t.o. 2004), además, luce contraria a lo que la propia ley tributaria prescribe. Así, el art. 5°, primer párrafo, del CTP, dispone que “la obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancias previsto en la ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda reviste carácter meramente declarativo”. Junto a ello, el art. 181, CTP, t.o. 2004, ubicado en el Capítulo que regula el “Pago” en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, dispone en su segundo párrafo que “En caso de incumplimiento por el contribuyente o responsable, se podrán iniciar las correspondientes acciones judiciales reclamando el pago de los anticipos o saldos adeudados”.

13- Es decir que, a pesar de que el período fiscal de este tributo sea anual (art. 181, CTP, 1° párrafo), resulta exigible desde la fecha de cada vencimiento de los anticipos. De modo que la norma que difiere el comienzo del plazo a la finalización de la determinación tributaria es incompatible con una interpretación integral y coherente del ordenamiento tributario local. Esto surge evidente a partir de la última reforma del CTP, según lo previsto en el art. 113, CTP t.o. Dec. 400/2015 (Conf. ley 10411), en lo que debe entenderse como una interpretación que el legislador ha entendido como correcta de la cuestión analizada, y que dispone: “Comenzará a correr el término de prescripción de las facultades del fisco para determinar tributos y accesorios al mismo, así como para exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respecto, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada”.

14- En estas condiciones, la norma bajo análisis (art. 98 inc. b), 1° parte, del CTP, t.o. 2004; art. 109 inc. b, primera parte, CTP, TO 2012) no respeta el principio de razonabilidad, que como garantía constitucional implícita consagra el art. 28 de la Constitución Nacional. Ello porque de seguir la solución allí propiciada, importaría admitir que el comienzo del plazo de prescripción, y por ende el plazo mismo, dependa de la exclusiva voluntad del acreedor, según sea su intención de impulsar el procedimiento de determinación tributaria hasta su culminación, pues hasta ese momento no comenzaría el cómputo de la prescripción.

15- Cabe advertir que la aplicación del criterio sostenido por la ejecutante con respaldo en la norma tributaria local llevaría en el caso bajo estudio a que el Fisco ejecutante pudiera iniciar válidamente la ejecución judicial de obligaciones tributarias cuya fecha de pago venció en enero de 2009 (según surge de la propia liquidación de deuda) hasta el año 2019, que es el plazo de cinco años computados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que quedó firme la resolución de la determinación tributaria. Ello evidencia la irrazonabilidad de la solución legal, que no puede ser cohonestada bajo el argumento de que no existía suma líquida para demandar. Entonces, aun en la postura que se asume en orden a la operatividad del nuevo Código Civil y Comercial, y ponderando lo prescripto en la última parte del art. 2532, CCC, lo cierto es que toda norma debe respetar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28, CN), lo que a tenor de lo expuesto no se verifica en la especie.

16- En definitiva, resultan aplicables las normas tributarias locales, siempre que no se vulnere el principio de razonabilidad constitucional y sin perjuicio de que, en ausencia de normas por parte del derecho tributario, se aplique supletoriamente el derecho civil.

17- En esa inteligencia la obligación tributaria nace con el solo acaecimiento del hecho imponible previsto por la ley, revistiendo la determinación tributaria carácter declarativo, siendo exigible desde la fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas (arg. arts. 5 y 181, CTP t.o. 2004, vigentes al devengarse los períodos reclamados). Entonces, aunque la omisión de este deber faculta al Fisco a iniciar un procedimiento de determinación tributaria de la deuda, éste de ninguna manera podría afectar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. A partir de estos conceptos, no cabe sino concluir que la norma bajo estudio (art. 98 inc. b, CTP, t.o. Dec. 270/2004), sólo en cuanto determina que el término de prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al día en el cual quedó firme la resolución que determinó el tributo, debe ser declarada inconstitucional, toda vez que no respeta la garantía de razonabilidad (art. 28, CN), manteniéndose su validez en su segunda parte.

18- Como consecuencia de ello, cabe concluir que en el caso bajo análisis la acción «…comienza a prescribir el primer día del mes de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen”.

19- Respecto de la prescripción de la acreencia reclamada en concepto de multa, se destaca que del juego armónico de los arts. 97 incs. a y b, y 98 inc. b, del CTP (TO Dec. 270/04) el plazo de prescripción que rige es el de cinco años. En efecto, más allá de la naturaleza penal que inspira esta deuda por infracción tributaria, lo cierto es que el Fisco inicia una acción de contenido patrimonial que aspira al cobro del monto de la multa impuesta. Más precisamente, la cuestión se ubica dentro del ámbito del derecho público provincial, materia no delegada a la Nación (art. 5, 75, y 121, CN). Es que si el art. 109, CTP (TO Dec. 574/2012, vigente al aplicarse la sanción) regula el comienzo del plazo de prescripción que ha determinado el art. 108, y en su inc. b) fija esa fecha en el 1º de enero del año siguiente al que se imponen las sanciones por infracción, no cabe sino concluir que el plazo de cinco años para “promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria” (art. 108 inc. b) incluye a las multas tributarias.

20- Aclarado ello, cabe determinar cuándo comienza el cómputo de dicho plazo. Así, a diferencia de lo analizado respecto del tributo y sus accesorios, la distinta naturaleza de esta acreencia tributaria determina que no podía ser ejecutada frente a su cuestionamiento judicial. El art. 125, CTP, TO Dec. 270/04 (art. 136, CTP, TO 2012) expresamente determina que a los fines de habilitar la ejecución fiscal se requiere que la multa se encuentre “ejecutoriada”, lo que presupone que para su ejecutividad la sanción debe encontrarse firme por no haber sido cuestionada o por haber sido confirmada tras su impugnación. De ello se sigue que, tratándose de multas tributarias impuestas por el Fisco provincial, el plazo para el pago se suspende en caso de que el interesado hubiera interpuesto recursos judiciales en su contra.

21- Por ende, “en ningún caso puede tornarse ejecutoria una multa tributaria –de naturaleza penal– con el solo agotamiento de la vía administrativa, desde que a tal fin se requiere –indefectiblemente– que la sanción pueda ser revisada por el Poder Judicial, a instancias del infractor, como condición para que ésta adquiera plenos efectos”. En la misma dirección se valoró que “si se entendiera –en virtud de la presunción de legitimidad– que ante la habilitación de la vía ejecutiva pudiera exigirse el pago de la multa tributaria aun pendiente su revisión por el fuero especial, no sólo que se habrá violentado de manera oblicua el texto claro de la ley, desconociendo el principio de supremacía constitucional (art. 31, CN), sino que –acaso aún más grave– se habrán violado expresas garantías constitucionales, como son el principio de inocencia y del juez natural, aplicables en materia de multas tributarias”.

22- A partir de tales premisas, puede colegirse que las multas tributarias recurridas o impugnadas en sede administrativa o judicial resultan inexigibles en tanto no recaiga una resolución firme que las admita o confirme, momento recién a partir del cual existe un título hábil para gestionar su ejecución judicial.

23- Entonces, el plazo de prescripción aplicable a la acción de cobro de multas tributarias provinciales se computa desde la fecha en que quedó firme la resolución que las impuso, pues a partir de ese momento la obligación resulta exigible. Por ende, si el Fisco tiene expedita la acción de cobro de multas recién a partir de la fecha en que la resolución que las impone ha quedado firme, es de toda lógica concluir que el plazo de prescripción de la acción judicial para exigir su pago no puede principiar a correr antes.

24- La liquidación de fs. 4 evidencia que sobre los montos adeudados por cada uno de los anticipados reclamados, se calcularon recargos desde la fecha de su vencimiento y hasta la del dictado de la resolución determinativa (18/7/2013), monto que asciende a la suma de $ 712.362,64. Este resultado coincide con los cálculos contenidos en la planilla de recargos, anexa a dicha resolución. A su vez, sobre dicho monto conformado de capital e intereses, la liquidación de fs. 4 calcula nuevos intereses moratorios hasta la fecha de su emisión (30/6/2014), por la suma de $ 125.724,88. Ello importa una capitalización no autorizada por la normativa tributaria, tal como lo denuncia el excepcionante.

25- En efecto, a la fecha de esa liquidación, se disponía la posibilidad de capitalizar únicamente del siguiente modo: “cuando la extinción total o parcial de deudas tributarias vencidas no incluya los recargos resarcitorios generados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico recargo desde ese momento hasta la fecha de su pago”. Por ende, el monto total por el que procede la ejecución asciende a la suma de $ 699.205,73 en la que se comprende la multa y los anticipos del impuesto a los Ingresos Brutos no prescriptos, con más intereses.

26- Vale destacar que los intereses y recargos que prevé el CTP son intereses de base legal. Por lo tanto, su determinación está expresamente establecida en cuanto a su fórmula de cálculo en la ley especial, y no dependen de su fijación por el juez. En consecuencia, no son indeterminados ni de difícil determinación, de modo que no se advierte obstáculo alguno para que el demandado formule las precisiones concretas de por qué los considera abusivos. En esa dirección, el Alto Cuerpo provincial ha establecido que “los intereses resarcitorios tributarios se deben desde la mora y tienen como finalidad primordial reparar adecuadamente el retardo imputable al obligado en el cumplimiento de la obligación tributaria … tales accesorios corren automáticamente a partir de la falta de ingreso tempestivo del tributo y su cuantificación será efectuada por la autoridad impositiva provincial de acuerdo a lo fijado por la ley tributaria por parámetros que contiene la misma norma. Pero, además de moratorios, los tributarios resarcitorios son también intereses legales. De tal guisa, se trata de intereses resarcitorios y legales que se devengan automáticamente con el acaecimiento de la mora en el pago y que se conocen en su cuantía por cuanto cuentan con publicidad oficial”.

27- A lo anterior se agrega que los recargos tributarios fijados por la Secretaría de Ingresos Públicos según Res. 4/2014 asciende al 0,10 % diario, por lo que no aparece como abusivo o desmedido, encontrándose incluso por debajo de la tasa de interés de uso judicial. Por ende, el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 100 y 101, CTP (TO 2012) se rechaza. En conclusión de todo lo expuesto, a las sumas condenadas (punto IV.1), se deberá adicionar los intereses desde las fechas indicadas, calculados según lo dispuesto por los arts. 104 y 105, CTP (t.o. Dec. 400/2015) hasta su efectivo pago, los que se difieren para la etapa de la ejecutoria.

Resolución
I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado. II) Declarar la inconstitucionalidad del art. 98, inc. b, primera parte, CTP TO Dec. 270/04 (art. 109, inc. b, 1° parte, CTP, TO 2012). En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción deducida por el demandado declarando prescriptos los períodos fiscales correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos que van desde mayo a noviembre de 2008, debiendo rechazarse la demanda en este segmento del reclamo. III) Mandar llevar adelante parcialmente la ejecución incoada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de Eduardo Javier Elías hasta el completo pago de la suma de $ 699.205,73, según lo explicitado en el Considerando IV.1 de la presente. Todo con más intereses que deberán calcularse según CTP hasta su efectivo pago, los que se difieren para la etapa de la ejecutoria. IV) Imponer las costas en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora. (…).

Juzg. CC con Comp en Ejec. Fiscal N° 3 Cba. 17/11/17. Sentencia N°138. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Elías, Eduardo Javier – Procedimiento de Ejecución Fiscal Administrativa” (Expte. N°5958171). Dr. Eduardo José Carena■

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(Fallo completo)
SENTENCIA NUMERO: 138 Córdoba, 17/11/2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA c/ ELIAS, Eduardo Javier – PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FISCAL ADMINISTRATIVA” (Expte. N°5958171), traídos a despacho a los fines de resolver, de los que resulta que: 1) A fs. 1 comparece el Cr. Luciano Gabriel MAJLIS en su carácter de Director General de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana Beatriz del V. BRUNA, e inicia procedimiento de ejecución fiscal administrativa con control judicial en contra de Eduardo Javier ELIAS, C.U.I.T 20-24472095-2, inscripto para el impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el número 270276369, persiguiendo el cobro de la suma de pesos un millón veintiún mil seiscientos setenta y seis ($1.021.676,00) por los períodos 2008: 05, 06, 07, 09 a 12; 2009: 01 a 12; y 2010: 01 a 12; multa y sellado de actuación. Solicita, la ejecución del acto administrativo de Determinación de Oficio dictada por la Dirección de Policía Fiscal el día 18/XII/2013 bajo Resolución PFD 091/2013. Acompaña liquidaciones de deuda N° 205298122014 y Nº 202322702014, como formando parte de la demanda. Todo con más los recargos e intereses previstos por el Código Tributario Provincial que pudieran correspon

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