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TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

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DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA. EMERGENCIA SANITARIA. DNU 329/2020: Violación. REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR. MEDIDA CAUTELAR. Procedencia. Régimen especial: ESTATUTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Consideraciones. ASTREINTES1- En el caso, los accionantes se encuentran enmarcados en el ámbito del Estatuto de la Construcción, Ley 22250, que constituye un régimen legal especial que prevalece sobre el régimen general en todo aquello que esté contemplado y regulado en el primero, pero se nutre de los principios y fines que inspiran el Derecho del Tabajo del cual forma parte. Asimismo, admite la aplicación subsidiaria y complementaria de la Ley de Contrato de Trabajo, previo juicio de compatibilidad jurídica y fáctica, en todo aquello que no esté regulado por el régimen especial y en tanto la aplicación de la normativa general resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el decreto 329/2020 no distingue entre los distintos regímenes aplicables a los trabajadores y su peculiar modalidad de estabilidad. Muy por el contrario, consagra la «Prohibición de los despidos». En consecuencia, resulta congruente acatar la regla jurídica que manda «no distinguir cuando la ley no distingue».

2- Lo que se pretende en la emergencia es la preservación de la fuente de trabajo. En este entendimiento, recordemos que el principio de progresividad impide que se retrotraiga la situación de los trabajadores a una condición menos beneficiosa en comparación con la obtenida a través del decreto referido, lo cual impone una obligación a las autoridades públicas para que no se reduzca el nivel tutelar alcanzado.

3- En el caso de autos, estamos en presencia de un acto de objeto ilícito, es decir, el despido que se tornó ineficaz. En congruencia, dicho acto no produce los efectos queridos por el empleador. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la medida cautelar incoada, y ordenar la reincorporación a sus puestos de trabajo de los trabajadores, despedidos sin justa causa en violación al DNU 329/2020, en las mismas condiciones en que se encontraban a la fecha del despido. Así, para el supuesto de incumplimiento de la medida por parte de la demandada, se impone en concepto de astreintes (art. 790 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación) la cantidad de $10.000 para cada día de negativa al acatamiento de la reincorporación.

Juzg. Lab. San Lorenzo, Santa Fe. 13/5/20. Expte. CUIJ 21-17072528-7. «Romero Iván Alan y otros c. Brimax SA s. Medidas Cautelares y Preparatorias»

San Lorenzo, Santa Fe, 13 de mayo de 2020

VISTOS:

Los autos caratulados: (…), en trámite por ante este Juzgado en lo Laboral del Distrito Nº 12 –San Lorenzo– de los que resulta: Iván Alan Romero, Fabián Luis Aguirre, Jorge Luis Martínez, Laureano Schwindt, Enzo Valvo, Franco Rodríguez, Lucas Joel Ferreyra, Andres Ferreyra, Juan Medina y Maximiliano Ríos, por derecho propio y con patrocinio letrado, se presentaron y peticionaron un medida cautelar contra Brimax SA. Puntualmente solicitaron la reincorporación a sus puestos de trabajo. Seguidamente afirmaron que fueron despedidos sin justa causa en fecha 17 de abril de 2020, en pleno aislamiento obligatorio decretado por el PEN a través del DNU Nº 297/2020. Advirtieron que posteriormente por DNU Nº 329/2020 se prohibieron los despidos y suspensiones en todo el ámbito del país. Asimismo refirieron que la demandada es una empresa ligada a la obra pública con suficiente capacidad como para retener a los trabajadores y no despedirlos. Concretamente aludieron a que la misma mantiene su producción. Enunciaron que rechazaron el despido, las liquidaciones y solicitaron la reincorporación. Posteriormente se presentaron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, expediente Nº 01604-0234463-9, en el cual se dictó la conciliación obligatoria y no fue acatada por la empresa. Seguidamente se expidieron en cuanto al peligro en la demora y citaron jurisprudencia fundando su postura. Por último, acompañaron documental en archivos adjuntos consistentes en recibos de sueldo, telegramas y cartas documento remitidas por las partes y la Resolución N° 000179 del 30 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe;

Y CONSIDERANDO

1. En primer término cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente, que debido a la naturaleza de las medidas cautelares no se requiere un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo, se agota su virtualidad. (Juzgado Civil y Comercial N° 10 de Rosario, 15/3/96 «PAY TV SA c/ Telered Imagen SA y/o Televisión Satelital Codificada SA», anotado en «Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe», Sagués-Serra, Rubinzal Culzoni, junio de 1998). Es decir, el test de admisibilidad –ab initio– debe partir necesariamente del examen de la apariencia de buen derecho, como punto inicial del análisis de la cautelar. «Acreditada la verosimilitud en el derecho, los demás requisitos deben ser apreciados con cierta amplitud, desde que es preferible el exceso en la concesión de las medidas precautorias que la parquedad en negarlas» (Cám. Nac. Com. Sala D, 21/2/84, «Peña Ester L. c. Banco de Galicia y Buenos Aires» JA 1985-I-123). «Asimismo el peligro en la demora se refiere a la posible frustración de los derechos de las partes que puedan darse como consecuencia del dictado de pronunciamientos inoficiosos o de imposible cumplimiento, debiéndose proceder con criterio amplio, para juzgar si dicho presupuesto se encuentra presente» (Cám. Nac. Civil, Sala G, 7-12-84 «Davies de Colombo, Patricia c.Club Atlético O.S.N» JA 1985 II). 2. Ahora bien y en el estrecho marco referido previamente, analizo que los actores afirmaron que trabajan para Brimax SA. Asimismo acompañaron los recibos de sueldo de los cuales surge que se encuentran encuadrados en la ley 22250 de la industria de la construcción. Y si bien indicaron que fueron despedidos el día 17 de abril de 2020 –en rigor de los telegramas de rechazo del despido agregados a autos y enviados por los mismos accionantes, emerge que fueron notificados de la extinción el día 21 de abril del corriente año. Asimismo se corrobora en la especie que para dicha fecha regía el decreto Nº 329/2020, que prohíbe los despidos sin causa. En esta inteligencia, mediante las misivas enviadas a la demandada, los actores peticionaron la reinstalación a sus puestos de trabajo. En cuanto a la vía elegida por los trabajadores, considero que la medida solicitada cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, en cuanto a la verosimilitud del derecho, peligro en la demora e irreparabilidad del daño. 3. En este entendimiento y rememorando acerca de nuestra crítica situación, enuncio que luego de declarar la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social (ley 27541 ampliada por un año por el decreto 260/20), el gobierno nacional se vio en la necesidad de dictar decretos de necesidad y urgencia (DNU) acudiendo para ello a las atribuciones conferidas por el art. 99 en sus incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional, que en algunos casos comprometen derechos y garantías de prácticamente la totalidad de la población, como lo es la restricción para transitar y circular (decretos Nº 260/20202, Nº 297/20 y posteriores prórrogas) por el que se dispuso el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» de la población. En otros casos, comprende al amplio sector de empleadores y trabajadores cuando se prohíbe la posibilidad de proceder a concretar suspensiones y despidos sin justa causa o por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor (DNU Nº 329 del 31 de marzo de 2020). A su vez, la misma norma determina que su violación no producirá efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales (art. 4). Con relación a esta normativa acompaño a Adolfo Balbín («Acerca de la constitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia que prohíbe los despidos y las suspensiones en el marco de la crisis del COVID-19», La Ley, 21 de abril de 2020, «Derecho del Trabajo y Coronavirus» tomo La Ley 2020-B) en cuanto a que además de haberse respetado plenamente las exigencias que la Constitución Nacional establece para el dictado de los DNU, «el Decreto nº 329/2020 no sólo va en línea con las facultades que se le reconocen constitucionalmente al Presidente de la República, sino que además se encuentra hermanado con la lógica y el sentido tutelar con que el derecho social pretende la especial relación que se materializa entre un trabajador y el empleador –actuando como consecuencia de ello– en beneficio del sujeto hiposuficiente dentro del vínculo laboral». 4. Dicho lo anterior, no dejo de advertir que los accionantes se encuentran enmarcados en el ámbito del Estatuto de la Construcción, Ley 22250, que constituye un régimen legal especial que prevalece sobre el régimen general en todo aquello que esté contemplado y regulado en el primero, pero se nutre de los principios y fines que inspiran el Derecho del Trabajo del cual forma parte. Asimismo admite la aplicación subsidiaria y complementaria de la Ley de Contrato de Trabajo, previo juicio de compatibilidad jurídica y fáctica, en todo aquello que no esté regulado por el régimen especial y en tanto la aplicación de la normativa general resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el decreto 329/2020 no distingue entre los distintos regímenes aplicables a los trabajadores y su peculiar modalidad de estabilidad. Muy por el contrario consagra la «Prohibición de los despidos» (art. 2 «sin causa» y art. 3 «por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo»). En consecuencia, resulta congruente acatar la regla jurídica que manda «no distinguir cuando la ley no distingue». En igual sentido se expidió la CSJN en autos «Velardez, Julio Cesar c. Jasnis y Basano SA» el 15 de mayo del 2014, confirmando dicho criterio. Así, ordenó que «la decisión de excluir al bien en cuestión de la tutela legal, en razón de que la condena en costas al actor se basó en la falta de pruebas sobre la invocada relación laboral con uno de los codemandados, aparecía desprovista de fundamento legal, ya que introducía una hipótesis de inaplicabilidad de la norma que ésta no prevé, violentando la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue». En segundo lugar, mediando la emergencia enunciada previamente, el paradigma que plantea el decreto 329/20202, consiste en evitar la destrucción de los puestos de trabajo en la evidente situación que transitamos. Es decir, lo que se pretende (en la reiterada emergencia) es la preservación de la fuente de trabajo. En este entendimiento, recordemos que el principio de progresividad impide que se retrotraiga la situación de los trabajadores a una condición menos beneficiosa en comparación con la obtenida a través del decreto referido, lo cual impone una obligación a las autoridades públicas para que no se reduzca el nivel tutelar alcanzado. 5. En el caso de autos, estamos en presencia de un acto de objeto ilícito, es decir, el despido que se tornó ineficaz. En congruencia, dicho acto no produce los efectos queridos por el empleador. En consecuencia es dable ordenar la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraban a la fecha del despido. En cuanto al tiempo de extensión de la presente, la misma se mantendrá por el término de 60 días o el mayor plazo de perdurabilidad de la situación de emergencia prevista en el DNU 329/2020. Por último y en cuanto al supuesto de incumplimiento de la medida por parte de la demandada, se impone en concepto de astreintes (art. 790 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación) la cantidad de $10.000 para cada día de negativa al acatamiento de la reincorporación. Todo ello a partir de las 48 horas de la notificación de la presente resolución.

Por todo lo expuesto y considerado,

RESUELVO: 1) Haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por Iván Alan Romero, Fabián Luis Aguirre, Jorge Luis Martínez, Laureano Schwindt, Enzo Valvo, Franco Rodríguez, Lucas Joel Ferreyra, Andrés Ferreyra, Juan Medina y Maximiliano Ríos y ordenando a Brimax SA a reinstalar a los actores a sus puestos de trabajo en el término de 48 horas de notificada la presente y bajo apercibimientos de astreintes; 3) todo lo ordenado previa caución juratoria que deberán prestar los actores por los eventuales daños que la presente medida pudiere irrogar; 4) imponiendo las costas a la demandada. 5) Notifíquese a la demandada mediante carta certificada con aviso de retorno por Correo Oficial, con transcripción del presente pronunciamiento. Insértese y hágase saber.

Hebe Alicia García Borras♦

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