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TRABAJADORES AUTÓNOMOS

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QUIEBRA. APORTES PREVISIONALES. Deudas de los fallidos por obligaciones de la Seguridad Social. AFIP. VERIFICACIÓN DE CRÉDITO. Rechazo de la verificación y del incidente de revisión por inadmisibilidad del crédito insinuado. RECURSO DE APELACIÓN. Admisibilidad. Legitimación de AFIP para ejecutar la deuda
1- “Al igual que los trabajadores en relación de dependencia, los autónomos están obligados al pago de sus aportes previsionales cuando estuvieren incorporados al sistema de la seguridad social, por cuanto con ello se financian las prestaciones del sistema previsional todo, compadeciéndose dicho aserto con los fines de protección y con el principio de solidaridad que lo informa, estando la AFIP legalmente legitimada para perseguir esa percepción, siendo que el destino de los aportes previsionales que deben pagar los trabajadores autónomos no es únicamente la futura jubilación del aportante, sino también subvenir los gastos propios del sistema conforme lo normado por el art. 45 de la ley 25401…”.

2 “…Y si bien el art. 1 de la ley 24476 dispone que la perspectiva de requerir administrativamente o judicialmente el pago de importes que los trabajadores autónomos adeudaran a la Anses no se aplica respecto de las deudas existentes hasta el 30 de setiembre de 1993, debe colegirse que toda deuda generada con ulterioridad debe ser ejecutable, estando legitimada la AFIP para ejecutar judicialmente ese crédito según lo estatuido por el decreto 507/93”.

3- En autos, conforme el criterio al que adscribe el Tribunal y no habiendo sido objeto de discusión la existencia del crédito cotejada con la documentación acompañada por el organismo fiscal en la insinuación tempestiva, como lo refiere la sindicatura en el informe pertinente, avalado también con la documentación agregada al promover el incidente, corresponde acoger la vía impugnativa intentada por el organismo recaudador.

C2a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 11/5/17. Sentencia Nº 30. Trib. de origen: Juzg. CC Huinca Renancó, Cba. “Recurso de Revisión promovido por AFIP – DGI en: González, Jorge Raúl y Otro – Quiebra Pedida”

2ª. Instancia. Río Cuarto, Córdoba, 11 de mayo de 2017

¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por la revisionista?

La doctora Rosana A. de Souza dijo:

Los presentes autos son elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Huinca Renancó, a cargo de la Dra. Nora Gilda Lescano, quien con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince dictó la sentencia número Ciento cincuenta y siete que obra a fs. 63/68vta., en la que resolvió: “I) Rechazar el incidente de revisión promovido en autos por la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva. II) Costas a cargo de la revisionista perdidosa…”. El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver: El pronunciamiento impugnado contiene una relación de causa que cumple acabadamente los requisitos que establece el art. 329 del ordenamiento procesal, por lo que a ella remito con el objeto de evitar innecesarias repeticiones. Tramitado el proceso, la jueza concursal resolvió el incidente decidiendo rechazar la revisión promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) imponiéndole las costas del proceso. Contra la sentencia dictada en esos términos, cuya parte dispositiva se ha transcripto, se levantó la revisionista interponiendo recurso de apelación. Concedido y elevados los autos, se corrió traslado a la apelante en los términos del art. 371, CPCC, que evacua su apoderado mediante la presentación del escrito de fs. 97/102; contesta los agravios el fallido –mediante su mandatario– conforme el libelo de fs. 123/125vta. y el síndico Cdor. Jorge Otilio Meroni en los términos del escrito de fs. 144/145. A fs. 150/152 se expidió el señor fiscal de Cámara. Dictado y consentido el proveído de autos y concluido el estudio de la causa, el proceso ha quedado en estado de dictar sentencia. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) solicitó en la oportunidad y mediante el proceso que prescribe el art. 32 de la ley concursal, la verificación de un crédito por la suma de pesos veintisiete mil seiscientos sesenta y uno con cincuenta y siete centavos ($27.661,57) con privilegio general y por la suma de pesos diecinueve mil setecientos treinta y siete con ochenta y cinco centavos ($19.737,85) como quirografario, expresando que la acreencia correspondía a lo adeudado por los fallidos en concepto de obligaciones previsionales (aportes y contribuciones de trabajadores autónomos). El síndico aconsejó no verificar el crédito, criterio que también siguió la a quo en el pronunciamiento venido en recurso, declarando inadmisible el crédito insinuado en el aludido concepto. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) interpuso en contra de lo resuelto el incidente de revisión, al que se opusieron los fallidos y la sindicatura. La jueza del concurso, mediante la resolución que ahora es objeto de apelación, resolvió rechazar el incidente de revisión de la manera expresada, reafirmando lo resuelto respecto de la verificación tempestiva y concluyendo que –en el marco de un proceso falencial– la AFIP carece de legitimación para ejecutar la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, de cuyo incumplimiento sólo se deriva un perjuicio para el incumplidor, quien no podrá acogerse a los beneficios de la jubilación, sin que resulte afectado el sistema, entendiendo que –en esas condiciones– un reclamo de verificación de aportes no abonados deviene asimilable a un crédito carente de causa, no correspondiendo obligar a la masa falencial a abonar ciertas sumas si es que el deudor no va a recibir la contraprestación acordada en la norma jubilatoria, comparándolo con una relación con prestación futura pendiente en la que, por el incumplimiento del deudor, se extingue el derecho a percibir la de la seguridad social. Se agravia el representante del organismo previsional nacional remarcando que el régimen de trabajadores autónomos es obligatorio y no voluntario, lo que surge de los arts. 2° y 3° de la ley 24241, la que no enumera entre los supuestos de excepción la circunstancia de caer en estado falencial, y que el art. 18 de la misma ley hace referencia al modo de financiación del sistema entre los que se encuentran los aportes de los afiliados, de modo que el reclamo es legítimo por no tratarse de un sistema voluntario sino obligatorio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y remarca que la causa de la obligación está perfectamente demostrada con la inscripción de la fallida ante la AFIP en el Régimen Nacional de la Seguridad Social – Autónomos, a partir del período 4/2010, mediante la presentación del formulario F. 460/F, con lo cual la falta de pago de las cotizaciones correspondientes habilita la gestión fiscal para perseguir su cobro. Apunta que la no exigibilidad del pago de los aportes conduciría irremediablemente al quiebre del sistema, pues si no hay aportes, no hay fondos. En respaldo de la legitimación de la AFIP para el cobro compulsivo y sobre la ejecutabilidad de las deudas por este concepto, invoca lo dispuesto por el art. 3 del decreto 507/1993, ratificado por ley 24447 y el art. 3 del decreto 618/1997 en cuanto a que la Dirección General Impositiva –hoy AFIP– es la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. Esta Cámara, con su anterior composición, y en sentido totalmente contrario al que se alude en la resolución dictada en los términos del art. 36 de la ley concursal (fs. 12/14), en los autos «Recurso de Revisión deducido por la Administración de Ingresos Públicos (DGI) En Autos: «Sergio Eduardo Busso, Marcelo Hugo Busso y «Busso Sergio Eduardo y Marcelo Hugo Busso – Agroveterinaria Las Nazarenas Sociedad de Hecho”- Quiebra propia», sentencia N° 38 del 12 de mayo de 2010, con primer voto del Dr. Julio B. Ávalos, al que adherimos los restantes miembros del Tribunal, expresamos: “…en lo que hace a la jurisprudencia, las aguas se dividen acerca de si la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) posee legitimación para exigir judicialmente el pago de los aportes previsionales correspondientes a los trabajadores autónomos. Responden negativamente al interrogante los fallos citados por los fallidos y por el a quo y la propia sentencia en crisis, los que se alinean en la primera postura, sosteniendo con base en lo dispuesto por el art. 2 de la ley 24476 y 1 de la ley 25321, que si bien el trabajador que no efectúe los aportes debe soportar como consecuencia la imposibilidad de acceder al beneficio jubilatorio, correlativamente no está prevista la posibilidad de ejecutar al trabajador autónomo inscripto en el sistema, por no estar ello previsto en la ley 18038, por lo que la AFIP carece de potestad para obtener la ejecución forzada de un crédito de ese linaje, como así también para verificarlo en un proceso concursal, siendo la única consecuencia de la omisión de efectuar los aportes, la imposibilidad de jubilarse. Por otro lado, con base en lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 8 de la ley 24241 y 3 del decreto 507/93…”. Proseguimos diciendo que un importante sector de la jurisprudencia, en el que nos enrolamos, “…sostiene que al igual que los trabajadores en relación de dependencia, los autónomos están obligados al pago de sus aportes previsionales cuando estuvieren incorporados al sistema de la seguridad social, por cuanto con ello se financian las prestaciones del sistema previsional todo, compadeciéndose dicho aserto con los fines de protección y con el principio de solidaridad que lo informa, estando la AFIP legalmente legitimada para perseguir esa percepción, siendo que el destino de los aportes previsionales que deben pagar los trabajadores autónomos no es únicamente la futura jubilación del aportante, sino también subvenir los gastos propios del sistema conforme lo normado por el art. 45 de la ley 25401. Y si bien el art. 1 de la ley 24476 dispone que la perspectiva de requerir administrativamente o judicialmente el pago de importes que los trabajadores autónomos adeudaran a la Anses no se aplica respecto de las deudas existentes hasta el 30 de setiembre de 1993, debe colegirse que toda deuda generada con ulterioridad debe ser ejecutable, estando legitimada la AFIP para ejecutar judicialmente ese crédito según lo estatuido por el decreto 507/93”. La posición que adoptamos en el precedente citado, que ahora ratifico, se encuentra avalada por prestigiosa doctrina y jurisprudencia, entre la que se destaca un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Tercero (Auto N° 67, del 25/11/2008 en autos “Recurso de Revisión interpuesto por la D.G.I. en: Somale, Fernando Luis- Concurso Preventivo”), como así también la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 16/3/2009, en “Migliore, Carolina”publicado en La Ley Online, todos ellos citados en el precedente de esta Cámara. Con posterioridad al dictado de este último, se pronunció en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (9/8/2011 en autos: “Scalise, Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional”) y también lo hicieron siguiendo la misma doctrina: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C (21/11/2016 en “Cova, Juan Carlos s/ quiebra s/incidente de revisión de crédito de Fisco Nacional y otro”, citando causas en las que la Sala hubo de expedirse por haber revocado la Corte Federal las resoluciones dictadas en sentido contrario a “Scalise”tanto en procesos concursales cuanto falenciales: “Tsolokian – Concurso”y “Arnal – Quiebra”); también la Sala D de la misma Cámara (28/4/2015 en “Tarris, Roberto Augusto Gabriel s/ quiebra s/incidente de revisión por AFIP – DGI”, La Ley-2015-D, 253; 27/8/2013 en “Schuchner, Silvio Fabián s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP”; 6/9/2012 en “Aguirre, Augusto Omar s/quiebra s/incidente de revisión promovido por A.F.I.P. – D.G.I.”); la Sala E (29/10/2012, “Bolotin, Fernando Gabriel s/quiebra s/incidente de revisión (promovido por AFIP)”). También compartieron esta posición la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea (13/9/2013, autos: “Gutiérrez, José Osvaldo s/ concurso preventivo s/incidente de revisión. fisco nac. AFIP-DGI”, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja (22/7/2013 en “A.F.I.P.–D.G.I. c. Mercado, Juan Carlos s/ incidente de revisión en autos 8348”); la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul (22/11/2011, “Ballent, Rubén Oscar s/ concurso preventivo s/ inc. revisión A.F.I.P. – D.G.I.”), encontrándose publicados todos estos pronunciamientos en La Ley online. Conforme el criterio al que adscribimos y no habiendo sido objeto de discusión la existencia del crédito cotejada con la documentación acompañada por el organismo fiscal en la insinuación tempestiva, como lo refiere la sindicatura en el informe pertinente (fs. 8vta.), avalado también con la documentación agregada al promover el incidente que obra glosada de fs. 15 a 30, corresponde acoger la vía impugnativa intentada por el organismo recaudador, por lo que voto afirmativamente a la cuestión en tratamiento.

Los doctores María Adriana Godoy y Eduardo Héctor Cenzano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.
Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a través de su apoderado, y revocar la sentencia impugnada. II) Acoger el incidente de revisión articulado y verificar el crédito insinuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), correspondiente a los aportes y contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social, Trabajadores Autónomos, adeudados por la fallida Silvia Beatriz Gómez, por la suma de pesos Veintisiete mil seiscientos sesenta y uno con cincuenta y siete centavos ($ 27.661,57) con privilegio general y por la suma de pesos Diecinueve mil setecientos treinta y siete con ochenta y cinco centavos ($ 19.737,85) como quirografario. III) Distribuir las costas de ambas instancias por el orden en que fueron causadas (…).

Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy – Eduardo Héctor Cenzano ■

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