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TÍTULO EJECUTIVO

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Convenio de reconocimiento de deuda. Cláusula contractual: “gastos de comisión por administración del crédito”. Obligación accesoria. Estipulación expresa y voluntaria. Procedencia del rubro1– En autos, conforme se desprende de la cláusula sexta del convenio que vinculaba a la parte actora con la demandada, el deudor debía abonar además “en concepto de ‘gastos por administración del crédito’ que surge de presente y mantenimiento de cuenta, el cinco por ciento (5%) de toda suma que deba abonar por cualquier concepto y en cualquier instancia, ya sea ésta extrajudicial o judicial”.

2– El rubro que reclama el actor recurrente se encuentra comprendido dentro de la deuda que debía abonarse al ejecutante. No se trata de un interés encubierto, sino que resulta del mantenimiento de la cuenta hasta la cancelación total de la obligación, aun por la vía judicial; se trata nomás de una obligación accesoria que sigue la suerte de la obligación principal.

3– Dicho rubro por ‘gastos de comisión por administración del crédito’ ha sido pactado expresa y voluntariamente (art. 1197, CC), no habiéndose acreditado en el sub examine que dicho reclamo debiera desestimarse por obedecer a un concepto distinto, o por resultar de difícil cuantificación o por encontrarse viciado el consentimiento del deudor al momento de la concertación de la operación comercial que vinculaba a las partes litigantes.

4– Además de lo señalado corresponde ordenar el pago del porcentaje del IVA respecto del rubro en cuestión, debido a que no se encuentra regulada la exención a dicha operatoria en el art. 7, ley 23349.

C1a. CC Cba. 13/8/13. Sentencia Nº 101. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Cba. “Banco Roela SA c/ Carballo, Jesús María – Presentación múltiple – PVE – Recurso de apelación – Expte. Nº 2235783/36”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de agosto de 2013

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Estos autos, venidos a la Alzada procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 371 dictada el 14/9/12, y su aclaratoria auto Nº 885 dictado el 4/12/12, que resolvieron: “…1) Declarar rebelde al demandado Sr. Carballo Jesús María, DNI Nº … 2) Hacer lugar a la demanda entablada por Banco Roela SA en contra del demandado, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago del capital reclamado de pesos nueve mil setecientos treinta con setenta centavos ($9.730,70), con más los intereses a calcular de conformidad al considerando respectivo, e IVA sobre intereses. 2) Imponer las costas al demandado, …”; y su aclaratoria que resolvió: “…I) Aclarar la sentencia 371 de fecha 14/9/11, conforme lo expuesto precedentemente, y en consecuencia reformular el punto 2) del resuelvo en los siguientes términos: “2) Hacer parcialmente lugar a la demanda entablada por Banco Roela SA en contra del demandado, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago del capital reclamado de pesos nueve mil setencientos treinta con setenta centavos ($9.730,70), con más los intereses a calcular de conformidad al considerando respectivo, e IVA sobre intereses”…”. 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia y auto aclaratoria que lucen a fs. 58/9 y fs. 62 respectivamente, siendo concedido a fs. 64. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs.70/73 quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque el sentenciante rechazó el rubro ‘gastos de comisión por administración del crédito’. Dice el apelante que su petición se apoya en el propio título de la presente ejecución, el cual se encuentra pactado en la cláusula sexta del convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago, además de que resultan propios de las operaciones bancarias, el cual fue aceptado por el demandado voluntariamente. Sigue diciendo que los gastos responden al mantenimiento de la cuenta de crédito abierta desde la fecha del otorgamiento de crédito y hasta su efectiva cancelación. Cita jurisprudencia en su apoyo; b) por la incorrecta denegatoria de la aplicación del IVA a los gastos de comisión por administración. Manifiesta el recurrente que la presente operatoria no se encuentra al margen de tributar el impuesto en cuestión, señalando que quien recibió la prestación del servicio es el demandado deudor y no la parte actora. Hace reservas legales. Pide en definitiva se haga lugar al recurso planteado, con costas. 3. A fs. 75 se corre el traslado de rigor, el que no es contestado por la contraria, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 79. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, toca aludir al agravio reseñado en la letra a) del presente que refiere al rechazo del rubro ‘gastos de comisión por administración del crédito’. 5. Sobre el particular, puede destacarse que conforme se desprende de la cláusula sexta del convenio que vinculaba a la parte actora con la demandada, el deudor debía abonar además “en concepto de gastos por administración del crédito que surge de presente y mantenimiento de cuenta, el cinco por ciento (5) de toda suma que deba abonar por cualquier concepto y en cualquier instancia, ya sea esta extrajudicial o judicial”. 6. De tal modo, sin hesitación, el rubro que reclama el recurrente se encuentra comprendido dentro de la deuda que debía abonar al ejecutante. No se trata de un interés encubierto, sino que resulta, como así lo pone de manifiesto el propio quejoso, del mantenimiento de la cuenta hasta la cancelación total de la obligación, aun por la vía judicial; se trata nomás de una obligación accesoria que sigue la suerte de la obligación principal. 7. A lo expuesto precedentemente hay que añadir que dicho rubro por gastos de comisión por administración del crédito ha sido pactado expresa y voluntariamente (art. 1197, CC), no habiéndose acreditado en el sub examine que dicho reclamo debiera desestimarse por obedecer a un concepto distinto, o por resultar de difícil cuantificación o por encontrarse viciado el consentimiento del deudor al momento de la concertación de la operación comercial que vinculaba a las partes litigantes. En otras palabras, opino que corresponde admitir el agravio de la parte actora y, en consecuencia, debe mandarse a pagar dicho rubro. 8. La segunda queja vertida por la demandante también debe proceder. En efecto, además de recibirse el anterior, el porcentaje del IVA corresponde que sea ordenado su pago, debido a que no se encuentra regulada la exención a dicha operatoria en el art. 7, ley 23349.

El doctor Guillermo P. B. Tinti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello;

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada condenándose al pago del rubro ‘gastos de comisión por administración del crédito’ en el porcentaje oportunamente pactado 5% en el título base de la presente ejecución, con más el guarismo del 21% en concepto de impuesto al valor agregado sobre dicho rubro. II. No se imponen costas en esta sede por no haber existido oposición.

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti■

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