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TERCERÍAS

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Concepto. NATURALEZA JURÍDICA. Efectos. PRIVILEGIOS DEL FISCO: calidad. Formas de invocación. PRIVILEGIO DEL PRIMER EMBARGANTE. RANGO.
1– Si bien el CPC incluye a las tercerías en el Título V –relativo a los incidentes– lo cierto es que intrínsecamente no ostentan ese carácter. Tanto es así, que se ordena su trámite en pieza separada y según el juicio declarativo que corresponda (art. 439, CPC). Además, las distingue de los incidentes en el art. 7 inc. 1, CPC. Por ello la tercería no constituye típicamente un incidente, lo que tiene importantes consecuencias prácticas: así, el plazo de perención en primera instancia es de un año, como proceso principal (art. 339 inc. 1, CPC) y no de seis meses, como procedimiento incidental (art. 339 inc. 2, CPC). Además, las tareas profesionales no se regulan como incidentes (art. 80, ley 8226), sino que son equiparadas con los procesos principales, con aplicación de la escala completa del art. 34 (art. 81, ley citada) (Minoría, Dr. Fernández).

2– Se concluye que la resolución sobre tercerías debe asumir la forma de sentencia, que si bien en primera instancia no causa gravamen haberse dictado por auto (dada la parificación en los hechos de las formas de autos y sentencias en los tribunales unipersonales), lo cierto es que en alzada debe dictarse sentencia, con votos de cada uno de los vocales y, si existiere disidencia corresponde que la mayoría funde independientemente su parecer (art. 382, CPC)(Minoría, Dr. Fernández).

3– Los privilegios generales no pueden ser ejercidos en las ejecuciones individuales pues, al recaer sobre la totalidad del patrimonio del deudor, sólo son viables en el proceso universal del patrimonio de este último. En cambio, a los privilegios especiales –que recaen sobre un bien determinado– se los puede ejercer (tercería de mejor derecho mediante) en los procesos singulares y, por supuesto, en los universales. Sin embargo, la cuestión se complica tan pronto se intenta la clasificación del privilegio del fisco contemplado en el art. 3879 del CC, que tiene en cuenta en sus dos incisos los créditos por gastos de justicia y los créditos fiscales (Minoría, Dr. Fernández).

4– Destacada doctrina asevera que “…los gastos de justicia y los créditos del fisco, en cuanto se refieran o beneficien a acreedores con relación a cosas determinadas, cualesquiera, muebles o inmuebles, tienen en nuestro Código Civil privilegio especial y no general”. Y esto acontece en autos, en los que la contribución que incide sobre los inmuebles grava a una cosa determinada dentro del patrimonio del deudor. Para sustentar tal posición se señala un argumento de tipo histórico, destacándose que la fuente en la que se inspiró Vélez Sársfield sólo se refería a los gastos de justicia (ley belga de 1851), de donde la posterior inclusión de los créditos fiscales debe recibir igual tratamiento (Minoría, Dr. Fernández).

5– Se ha destacado que la interpretación sistemática del Código Civil es una de las razones que llevan a establecer la dualidad de calidades del privilegio del fisco. Así, se ha dicho “…el Código Civil aparece …estructurado con un método coherente y lógico, en cuanto agrupa en un mismo artículo, el 3879, los dos únicos privilegios que son susceptibles de operar tanto como generales cuanto como especiales según las distintas situaciones que pueden presentarse, y reúne luego en un artículo aparte, el siguiente 3880, todos los verdaderos y propios privilegios generales cuyo asiento exclusivo lo constituye la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor (art. 3881). Y recién en los capítulos siguientes legisla los privilegios que son exclusivamente especiales, sea sobre cosas muebles (cap. 2 y 3), sea sobre cosas inmuebles (cap. 4)”. El crédito fiscal puede hacerse valer en litis singular, por la vía de la tercería intentada (Minoría, Dr. Fernández).

6– Tal como lo tiene dicho el TSJ, “…resulta injusto que la actora, que ha recurrido al órgano jurisdiccional para obtener el cobro de su crédito solicitando el reconocimiento judicial de su existencia, peticionando las medidas precautorias que garanticen la eficacia patrimonial de este proceso y, finalmente, instando los trámites de ejecución hasta la subasta, deba ceder parte del capital obtenido en virtud del remate al tercero compareciente que ostenta idéntico privilegio en virtud de un crédito que no ha sido reconocido en sede judicial y sin que medie, siquiera, actividad cautelar de este último sobre los bienes realizados”.“La solución (…contraria…) viola elementales reglas de equidad, pues si existe paridad de privilegios entre los créditos del accionante–ejecutante y el fisco compareciente en la subasta, resulta irrazonable ordenar un prorrateo que trae como consecuencia la reducción del crédito del primero, sin ponderar la evidente mayor actividad diligente que éste realizó en pos del cobro de su acreencia…”. (Minoría, Dr. Fernández).

7– A fin de despejar la crítica respecto del sistema de prorrateo de crédito de igual rango, destacó el Alto Cuerpo que “…cuadra aclarar que tales conclusiones devienen de la naturaleza singular del proceso en curso. Distinta sería la solución si estuviéramos en el marco de un proceso concursal, en donde no se otorga preferencia alguna al acreedor que en primer término ha obtenido la traba del embargo de los bienes del deudor, y menos aún a quien solicitó la quiebra del fallido. En este tipo de procesos sí sería válida…(la división o prorrateo)…”. En conclusión, ante la paridad de privilegios, en el proceso singular los créditos no se prorratean, sino que cobra primero quien embargó y llevó adelante la ejecución y recién del remanente cobra el tercerista (Minoría, Dr. Fernández).

8– Se concluye que la apelación no se sustenta en un análisis crítico de lo resuelto en la anterior instancia, pues no se destacan los errores en que se habría incurrido en la valoración de los hechos y el derecho que se aplicó para dirimir la contienda. La simple disconformidad –pues a esto está circunscripta en esencia la apelación– no es equiparable a lo que técnicamente vale como expresión de agravios, ya que la recurrente debió haber desarrollado las razones que tenía para disentir con los argumentos del señor juez a quo, por lo que se resuelve rechazar el recurso de apelación (Mayoría, Dr. Griffi).

15.529 – C4a. CC Cba. 17/6/04. Sentencia Nº 88 Trib. de origen: Juz. 14ª CC Cba. “Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba en autos: Hidroconst SA c/ Club Atlético Argentino –Ejecutivo”

2a. Instancia. Córdoba, 17 de junio 2004

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Ricardo Jesús Sahab dijo:

I) Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del A.I. Nº 328 que resolvió hacer lugar a la tercería de mejor derecho deducida por la Municipalidad de Córdoba, expresados y contestados los agravios y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.
II) Que el apelante se agravia por la interpretación que hace el a quo en función de la doctrina judicial del TSJ respecto a los alcances del art. 3879, inc. 2, CC, manifestando que no está de acuerdo con ésta sino con la de la anterior integración del Alto Cuerpo. Dice que otorgar prioridad a los órganos fiscales por sobre los primeros embargantes es premiar la desidia y desinterés de éstos en la percepción de sus acreencias, lo que conduce a un resultado injusto. Finaliza expresando que para el supuesto de confirmarse la decisión, las costas sean impuestas por su orden atento la existencia de diversas interpretaciones sobre el punto.
III) Que los agravios fueron contestados en los términos que da cuenta el escrito ya referido y tengo reproducidos aquí por razones de brevedad.
IV) Que el a quo ha declarado procedente la vía de la tercería de mejor derecho –y no proceso concursal como pretende la actora– e hizo lugar a la misma con fundamento en que “tratándose el crédito invocado de un tributo que grava directamente el bien inmueble del deudor, el privilegio es especial, debiendo proponerse tan sólo a los gastos de justicia realizados en el interés común de los acreedores”, agregando que es el criterio del TSJ (S. N° 119 del 22/10/99, “Municipalidad de Brinkmann. Tercería de Mejor Derecho en Autos: Banco de la Provincia de Córdoba c/ Fábrica de Calzados El Angel S.C.C. y otros –PVE– Hoy Demanda Ejecutiva – Recurso de Casación”). Que es claro que la expresión de no compartir tal interpretación normativa y de preferir la de otra integración del TSJ no es suficiente para sustentar los agravios. El apelante no se hizo cargo del argumento medular del a quo, por lo que se rechaza el recurso. Sin embargo, atento que el punto ha generado opiniones diferentes, las costas de esta instancia se imponen por el orden causado (art. 130, CPC).

El doctor Raúl Fernández dijo:

I) Se ha conceptualizado a la tercería como “…la pretensión independiente que un tercero ejerce en un proceso entre dos partes con el objeto de obtener o retener el dominio de los bienes embargados, o de un mejor derecho que el embargante sobre dicho bienes” (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 199,Tomo II, pág. 14/15). Por ello asume como un proceso declarativo donde el tercerista hace valer su pretensión frente a actor y demandado en el principal. Si bien el Código formal las incluye en el Título V, relativo a los incidentes, lo cierto es que intrínsecamente no ostentan ese carácter. Tan ello es así que se ordena su trámite en pieza separada y según el juicio declarativo que corresponda (art. 439, CPC). Además las distingue en el art. 7 inc. 1, CPC, de los incidentes. Por ello no constituye típicamente un incidente, lo que tiene importantes consecuencias prácticas: así, el plazo de perención en primera instancia es de un año, como proceso principal (art. 339 inc. 1, CPC) y no de seis meses, como procedimiento incidental (art. 339 inc. 2, CPC). Además, las tareas profesionales no se regulan como incidentes (art. 80, ley 8226), sino equiparándolas a los procesos principales, con aplicación de la escala completa del art. 34 (art. 81, ley citada). Lo dicho lleva a concluir que la resolución a su respecto debe asumir la forma de sentencia que, si bien en primera instancia no causa gravamen haberse dictado por auto (dada la parificación en los hechos de las formas de autos y sentencias en los tribunales unipersonales), lo cierto es que en Alzada debe dictarse sentencia, con votos de cada uno de los vocales y, si existiere disidencia corresponde que la mayoría funde independientemente su parecer (art. 382, CPC).
II) Sobre el fondo, esta Cámara tiene sentado criterio según el cual es posible invocar el privilegio del fisco en el proceso singular, pero a través de la deducción de la correspondiente tercería. Tal como lo sostuviéramos en la causa “Tercería de mejor derecho del Fisco de la Prov. Cba.: Banca Nazionale del Lavoro c/ Rubén Juan Bengegnu y Otra – Ejecución Hipotecaria”, como punto de partida cuadra destacar que los privilegios generales no pueden ser ejercidos en las ejecuciones individuales pues, al recaer sobre la totalidad del patrimonio del deudor, sólo son viables en el proceso universal del patrimonio de este último. En cambio, a los privilegios especiales, que recaen sobre un bien determinado, se los puede ejercer (tercería de mejor derecho mediante) en los procesos singulares y, por supuesto, en los universales. Sin embargo, la cuestión se complica tan pronto se intenta la clasificación del privilegio del fisco contemplado en el art. 3879 del CC que contempla en sus dos incisos los créditos por gastos de justicia y los créditos fiscales.
III) Un sector de la doctrina señala que el privilegio del fisco está virtualmente derogado, pues los privilegios especiales del fisco se rigen por las leyes tributarias en las ejecuciones individuales y por la ley de concursos en dicha sede. (Pizarro, Ramón D.–Vallespinos, Carlos G. . Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, pág. 383). Sin embargo, esta opinión es resistida por quienes entienden que es necesario superar la interpretación meramente literal del art. 3879 del CC y, a través de diversos canales interpretativos, dejar sentado que los privilegios que emanan de los gastos de justicia o del fisco, pueden funcionar como generales o especiales. Así, con particular referencia a los créditos fiscales se asevera que “…los gastos de justicia y los créditos del fisco, en cuanto se refieran o beneficien a acreedores con relación a cosas determinadas, cualesquiera, muebles o inmuebles, tienen en nuestro CC privilegio especial y no general” (Highton, Elena I, Juicio hipotecario, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1996, T. 3, pág. 89). Y esto acontece en autos, en los que la contribución que incide sobre los inmuebles grava a una cosa determinada dentro del patrimonio del deudor. Para sustentar tal posición se señala un argumento de tipo histórico, destacándose que la fuente en la que se inspiró Vélez Sársfield sólo se refería a los gastos de justicia (ley belga de 1851), de donde la posterior inclusión de los créditos fiscales debe recibir igual tratamiento.
IV) Y la cuestión no es ajena a los pronunciamientos judiciales, entre los que cuadra destacar, por su trascendencia institucional, el emanado del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, en Sala ampliada (art. 383 inc. 3, CPC), en el que se sentó la última tesis expuesta.
V) Entrando a considerar la cuestión planteada, se ha destacado que la interpretación sistemática del Código Civil es una de las razones que conllevan a establecer la dualidad de calidades del privilegio del Fisco. Así, se ha dicho “…el CC aparece …estructurado con un método coherente y lógico, en cuanto agrupa en un mismo artículo, el 3879, los dos únicos privilegios que son susceptibles de operar tanto como generales cuanto como especiales según las distintas situaciones que pueden presentarse, y reúne luego en un artículo aparte, el siguiente 3880, todos los verdaderos y propios privilegios generales cuyo asiento exclusivo lo constituye la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor (art. 3881). Y recién en los capítulos siguientes legisla los privilegios que son exclusivamente especiales, sea sobre cosas muebles (cap. 2 y 3), sea sobre cosas inmuebles (cap. 4)” (del voto del Dr. Ferrer, in re “Municipalidad de Brinkmann.Tercería de mejor derecho en autos Banco de la Provincia de Córdoba c/Fábrica de Calzados El Angel SCC y otros –PVE (Hoy demanda Ejecutiva), Sent. Nº 119 del 22 de octubre de 1999, Semanario Jurídico,T. 81, 1999 –B, p.600 y ss). Se agrega que la Ley de Concursos anteriormente vigente como la actual (19.551 y 24.522, y sus modificatorias, respectivamente) han sostenido igual criterio en la calificación del privilegio del fisco, y “…por más que los preceptos de la Ley de Concursos concernientes a los privilegios sólo rigen en los procedimientos de ejecución colectiva del deudor, de todos modos la circunstancia de que en ella se haya atribuido a los impuestos y tasas que afectan bienes específicos del deudor privilegio especial sobre el producido de estos bienes, desplazando incluso a los acreedores del concurso (art. 240 , 1° párr), permitiría ahora interpretar que la preferencia aneja a esos créditos fiscales es susceptible de hacerse valer fuera del concurso con motivo de ejecuciones particulares promovidas por otros acreedores” (Ib.). En suma, el crédito fiscal pudo hacerse valer en esta litis singular por la vía de la tercería intentada.
VI) Cabe acotar que el igual rango de los privilegios en cuestión no afecta la anterior conclusión, aunque sí la solución de la litis. Esto así, pues, como lo tiene dicho el TSJ, “…resulta a todas luces injusto que la actora que ha recurrido al órgano jurisdiccional para obtener el cobro de su crédito, solicitando el reconocimiento judicial de su existencia, peticionando las medidas precautorias que garanticen la eficacia patrimonial de este proceso y, finalmente, instando los trámites de ejecución hasta la subasta, deba ceder parte del capital obtenido en virtud del remate al tercero compareciente que ostenta idéntico privilegio en virtud de un crédito que no ha sido reconocido en sede judicial y sin que medie, siquiera, actividad cautelar de este último sobre los bienes realizados”. “La solución (…contraria…) viola elementales reglas de equidad, pues si existe paridad de privilegios entre los créditos del accionante–ejecutante y el fisco compareciente en la subasta, resulta irrazonable ordenar un prorrateo que trae como consecuencia la reducción del crédito del primero, sin ponderar la evidente mayor actividad diligente que éste realizó en pos del cobro de su acreencia…”. “…Es de aplicación el art. 594, CPC, que reproduce el texto del art. 911 del código anterior (ley 1419). El producido de la subasta debe ser afectado al pago del crédito del ejecutante, incluidos intereses, accesorios y costas, desde que la DGR no es un ‘acreedor de preferencia’ frente al Municipio que llevó adelante la ejecución”. A fin de despejar la crítica respecto del sistema de prorrateo de crédito de igual rango, destacó el Alto Cuerpo que “…cuadra aclarar que tales conclusiones devienen de la naturaleza singular del proceso en curso. Distinta sería la solución si estuviéramos en el marco de un proceso concursal, en donde no se otorga preferencia alguna al acreedor que en primer término ha obtenido la traba del embargo de los bienes del deudor, y menos aún a quien solicitó la quiebra del fallido. En este tipo de procesos sí sería válida…(la división o prorrateo)…Pero la solución se justifica en tales supuestos, desde que en el proceso concursal, el presupuesto de la cesación de pagos del deudor determina la universalidad del proceso concursal y la consecuente unidad del patrimonio frente a la totalidad de los acreedores, conforme a lo cual, todo acreedor con título o crédito anterior a la fecha de presentación en concurso o declaración de quiebra queda sometido al régimen concursal. De allí entonces que el proceso de concurso se realiza en beneficio de todos los acreedores, resultando intrascendente para la determinación del orden de preferencia de pago la actividad individual que cada acreedor realizó en orden a la obtención del cobro de su crédito, orden éste que se fija sólo en función del grado de privilegio que se invoque” (TSJ Sala Civ. y Com. in re “Municipalidad de Villa Allende c/ Francisca Bava de Icardi –Apremio–. Recurso de Revisión” Auto N° 508 del 24/11/99), síntesis en Foro de Córdoba N° 60 pág. 255 y ss.). En conclusión, ante la paridad de privilegios, en el proceso singular los créditos no se prorratean, sino que cobra primero quien embargó y llevó adelante la ejecución y recién del remanente cobra el tercerista. Por ende, la resolución apelada no se ajusta a derecho debiendo acogerse la apelación.

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

I) Adhiero a lo manifestado por el Sr. Vocal preopinante, Dr. Raúl Fernández, en relación a la forma de sentencia que debe revestir la resolución a dictarse.
II) Ahora bien, analizado el contenido del escrito de fs. 42/43, llego a la conclusión de que la apelación no se sustenta en un análisis crítico de lo resuelto en la anterior instancia, pues no se destacan los errores en que se habría incurrido en la valoración de los hechos y el derecho que se aplicó para dirimir la contienda. La simple disconformidad –pues a esto está circunscripta en esencia la apelación– no es equiparable a lo que técnicamente vale como expresión de agravios, ya que la recurrente debió haber desarrollado las razones que tenía para disentir con los argumentos del señor juez a quo. Como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino una crítica razonada, concreta y minuciosa del fallo, en la que se señalan punto por punto los errores que a juicio del apelante el mismo contiene y cuya rectificación se persigue: no constituyendo aquélla la simple repetición de los argumentos expuestos en primera instancia, tal como se hace en el escrito presentado en esta sede. La doctrina y la jurisprudencia han sido claras al establecer que «…la técnica recursiva exige, y así deberá ser controlado, que el remedio planteado examine los conceptos fundamentales que ha tomado el juez en su sentencia y procure demostrar en qué particular aspecto de ésta ha incurrido aquél en error, sea de hecho en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba, o en la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos. Así también lo entiende la doctrina especializada cuando sostiene que el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución. Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique un estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna» (conf. Finochietto y Azari, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs.As. T.I, p. 863; conf. TSJ, in re «Temporini Luis c/ Provincia de Córdoba–Contencioso–Administrativo–Plena Jurisdicción– Recurso de Apelación», Sent. N° 202, del 6/12/99). En consecuencia, y por lo expuesto, a la cuestión planteada, voto por la negativa.

En su mérito,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Imponer las costas por el orden causado (art. 130, CPC).

Ricardo Jesús Sahab– Raúl Fernández– Abraham Ricardo Griffi ■

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