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TERCERÍA DE DOMINIO

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EMBARGO. BIENES MUEBLES NO REGISTRABLES. Incidente iniciado por los padres de la ejecutada. Domicilio común entre terceristas y deudor. Ausencia de convivencia. Presunción del art. 2412, CC. Prueba del dominio. Acreditación de la posesión. Procedencia de la tercería. Disidencia
1– En materia de bienes muebles rige en toda su extensión el art. 2412, CC, de modo que se presume propietario a quien posee la cosa –»la posesión vale por título»–. Por ello, es importante determinar si el tercerista estaba o no en posesión de la cosa mueble al momento de la traba del embargo, ya que en caso positivo gozará de la presunción de propiedad que señala el artículo citado. Además, y como regla general, “pesa sobre la tercerista la carga de la prueba de propiedad que alude, por lo que en caso de duda, la tercería debe ser rechazada”. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

2– La jurisprudencia ha sostenido que «…tratándose de ‘muebles no registrables’, rige la presunción establecida en el art. 2412, CC, según la cual la posesión hace presumir la propiedad por parte del poseedor, sea el dueño del inmueble donde se encontraren los muebles no registrables, locatario o mero comodatario. Entonces, del juego armónico de los art. 577, 2351, 2352, 2362, 2363 y 2412, CC, a los fines de transitar con éxito la pretensión del tercerista, necesario es probar la posesión, de allí que a los fines de acreditar el hecho de la posesión en principio no resulta dirimente probar la propiedad del inmueble en el que se encontraren, ni la documentación de la adquisición inicial del bien mueble, sino que, tratándose la posesión de un hecho, resulta crucial analizar si la misma se configura y por tanto habrá que estar a las circunstancias fácticas que rodearon la traba del embargo de tales bienes a los fines de dilucidar bajo la custodia de quién se encontraban en dicha ocasión”. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

3– En autos, al momento de trabarse la cautelar en el domicilio de los terceristas, la hija de éstos manifestó que los bienes embargados no eran de propiedad de la ejecutada. Por ende, la carga de la prueba del dominio de los bienes, más allá de lo dispuesto por el art. 437, CPC, le corresponde al tercerista; prueba que debe rendirse de conformidad con la clase de bienes de que se trate. Dicha carga procesal les correspondía a los terceristas, por cuanto aquellos bienes se encontraban al momento de la cautelar en el domicilio denunciado por la ejecutada. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

4– En el sub lite, se trabó embargo sobre bienes muebles ubicados en un domicilio que aparente y “formalmente” es “común” entre padre e hijo. Si bien el hecho de que tanto deudor como terceristas tengan el mismo domicilio genera una presunción de que ambos conviven y tienen en su poder los objetos de los cuales están en condiciones de usar y gozar, tal situación es índice de una posesión común o compartida. «Cuando el tercerista como el ejecutado tiene el mismo domicilio real, este domicilio común no respalda, a falta de otra prueba, el dominio de los bienes, ya que se presume un uso compartido, y la presunción del art. 2412, CC, puede ser invocada también por el embargante en su beneficio». Ahora bien, es real también que cuando conviven padres e hijos, los muebles corrientemente situados en la casa provienen de los ancestros y no de los descendientes. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

5– En la especie, no se configura la situación fáctica de la convivencia, puesto que la ejecutada no residía en el mismo inmueble que los terceristas, extremo invocado por los actores y del cual dan cuentan las testimoniales rendidas en los presentes. Ello resulta prueba suficiente para acreditar la posesión por parte de los terceristas de los bienes embargados. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

6– En autos, el embargo de bienes muebles no registrables se produjo en el domicilio denunciado por la demandada al solicitar la tarjeta de crédito. El ordenamiento sustancial crea a favor del poseedor de buena fe de una cosa mueble una presunción de propiedad y, por lo tanto, si en el acto de realizarse el embargo del bien el demandado se encontraba en posesión de lo cautelado, la presunción a él lo beneficia –art. 2412, CC–. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

7– La posesión se adquiere “por la aprehensión de la cosa con intención de tenerla como suya” (art. 2373, CC). Por lo que se debe probar la posesión del bien mueble en momento de materializarse la cautelar y, en este aspecto y en el terreno de la posesión, la tercerista no se encontraba en el inmueble donde se embargaron los bienes. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

8– En el sub examine, de las piezas probatorias arrimadas por la tercerista –considerando que el domicilio denunciado fuera el suyo– no se desprende que ella tuviera la posesión de los bienes embargados en el momento de realizarse la medida (art. 2351, CC). Aquella no ha demostrado la exclusividad en la posesión de las cosas embargadas, ya que al ser el domicilio –que fue el denunciado al acreedor– compartido por la demandada y la tercerista, la norma legal imperante del art. 2412, CC, se aplica en el sentido de que la presunción que esgrime la tercerista debe ser clara, lo que no surge en autos. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

16907 – C4a. CC Cba. 1/6/07. Auto Nº 241. Trib. de origen: Juzg. 48ª. CC Cba. “Provencred 2- Suc. Argentina c/ Monzó, Julieta Maricel – Declarativo (ant.) Tercería de Dominio de Pérez María Elba y Monzó Juan Miguel”

Córdoba, 1 de junio de 2007

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Cristina E. González de la Vega de Opl y Raúl E. Fernández dijeron:

I. Interponen recurso de apelación los terceristas –por intermedio de apoderado– en contra de la sentencia Nº 574 de fecha 19/12/05, dictada por la Dra. Raquel Villagra de Vidal, jueza del Juzgado de 1ª. Inst. y 48ª. Nom. CC de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: «1) Rechazar la tercería de dominio incoada por los Sres. María Elba Pérez y Juan Miguel Monzó. 2) Imponer las costas a los terceristas…». Se agravian los terceristas por cuanto en el momento en que se traba el embargo los bienes muebles objeto de la cautelar no se encontraban en posesión de los terceristas. Sostienen que existe una contradicción lógica que se produce entre esta afirmación y la numerada como 2, no salvada en el resolutorio en crisis. Arguye que la circunstancia que apunta la Sra. jueza a quo de que, de conformidad con las constancias del acta de embargo, su parte se vio impedida de buscar amparo en la presunción del art. 2412, CC, porque los bienes se encontraban en poder de su hija Marisa Monzó, resulta indefendible; que el oficial de Justicia haya sido atendido a la sazón por una persona distinta de los terceristas no implica ni que ésta sea la propietaria de los mismos ni excluye a su mandante de la presunción de que se trata. Adita que los argumentos de la sentenciante sólo cumplen una función de relleno y carecen de relevancia para la decisión. Sostiene que sus mandantes se encontraban en posesión de los bienes embargados en el momento de trabarse la cautelar, circunstancia que surge del hecho de ser los terceristas propietarios del inmueble en donde los bienes se encontraban y que ellos constituyen el accesorio natural del inmueble en donde se encuentra instalado el hogar conyugal de sus representados y de su hija menor, quien atendió al Sr. oficial de Justicia. Sostiene que los testigos han declarado que los únicos ocupantes del domicilio donde se trabó la cautelar son los terceristas y su hija menor y que sólo conocen a Marisa, y no saben nada de las otras dos, que allí no viven. Y que la incidentada ninguna prueba ha aportado al proceso relacionada con lo que le competía demostrar, ni ninguna otra. Como segundo agravio expone que la aseveración sobre la cual tanto la tercerista como la ejecutada tienen el mismo domicilio y que en este punto la a quo abandona la tesis analizada, según la cual la presunción del art. 2412, CC beneficia a todos los convivientes en el domicilio en cuestión. Sostiene que tal afirmación es falsa, tanto el hecho que admite (convivencia de la demandada y los terceristas), cuanto en la consecuencia jurídica que obtiene de esa circunstancia. Arguye que para establecer ese hecho la sentenciante asume como prueba indubitable la constitución de domicilio especial realizada por la ejecutada en el año 1999 a la que le acuerda el carácter de prueba documental. Agrega que ni el domicilio especial es el domicilio real de la ejecutada (arts. 101 y 89, CC) ni el «documento» citado por la Inferior es oponible a su parte; en este último aspecto es evidente que sus mandantes son terceros respecto de acreedor y deudora en el juicio principal. Agrega que la Sra. jueza a quo no explica cuáles fueron las motivaciones que la llevaron a prescindir de las declaraciones testimoniales referidas. Sostiene que resulta claro que la accionada no convive en el domicilio en el cual se trabó el embargo; de esta manera coinciden los testigos citados a declarar, Sres. Escarlato, Zárate y Prieto. Arguye que la actora, dado su carácter de comerciante, era quien debió arbitrar las medidas necesarias (controles, investigaciones, etc.) para evitar perjuicios en el desarrollo de sus negocios. Critica el criterio de la Sra. jueza a quo en cuanto a que su parte debió haber brindado la prueba positiva de la residencia actual de su hija, puesto que su parte ignora el domicilio actual de la ejecutada, pero, si ese no fuera el caso, su parte está eximida de denunciarlo con fundamento en el vínculo familiar que la ley quiere preservar. Agrega que los bienes muebles embargados son simples y ordinarios [y] conforman el ajuar conyugal, por tanto el sentido común indica que si el inmueble es de propiedad de sus mandantes los enseres que se encuentren en el mismo pertenecen a éstos. Por último, dirige sus embates recursivos contra la valoración de la prueba. II. La contraria contesta los agravios a fs. 127/129 solicitando el rechazo del recurso de apelación intentado, con costas. III. Entrando al análisis del recurso impetrado, se advierte que debe receptarse. Como lo señala la sentenciante, en materia de bienes muebles rige en toda su extensión el art. 2412, CC, que establece «la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida», de modo que se presume propietario a quien posee la cosa; conforme a la norma citada «la posesión vale por título». Por lo que es importante determinar si el tercerista estaba o no en posesión de la cosa mueble al momento de la traba del embargo; en caso positivo gozará de la presunción de propiedad que señala el texto transcripto, es decir, si los objetos sobre los que recayó la medida cautelar se encontraban en el domicilio del tercerista, éste se podrá amparar en la presunción que consagra la norma citada. Además, y como regla general, “pesa sobre la tercerista la carga de la prueba de propiedad que alude, por lo que en caso de duda, la tercería debe ser rechazada” (C3a. CC Cba. in re “Tercería de dominio en Autodata SA c/ María I. C. de Duch – Ejecutivo”, Sentencia N° 23 del 24/4/91, Semanario Jurídico N° 863 del 14/11/91, p. 112 y ss.).” Temperamento seguido por las Cámaras locales, en el mismo sentido «…tratándose de “muebles no registrables”, rige la presunción establecida en el art. 2412, CC, según la cual la posesión hace presumir la propiedad por parte del poseedor, sea el dueño del inmueble donde se encontraren los muebles no registrables, locatario o mero comodatario. Entonces, del juego armónico de los art. 577, 2351, 2352, 2362, 2363 y 2412, CC, a los fines de transitar con éxito la pretensión del tercerista, necesario es probar la posesión; de allí que, a los fines de acreditar el hecho de la posesión, en principio no resulta dirimente probar la propiedad del inmueble en el que se encontraren ni la documentación de la adquisición inicial del bien mueble, sino que, tratándose la posesión de un hecho, resulta crucial analizar si la misma se configura, y por tanto habrá que estar a las circunstancias fácticas que rodearon la traba del embargo de tales bienes a los fines de dilucidar bajo la custodia de quién se encontraban en dicha ocasión (C2a. CC, AI N° 380, 29/9/06, in re: «Aluminios del Centro SRL c/ Raies Ricardo – Ejecutivo – Tercería de Dominio de la Sra. Serrone Luisa Felisa -Expte N° 401430/36). Ahora bien y siguiendo con este razonamiento, de las constancias de autos se desprende que al momento de trabarse la cautelar en el domicilio sito en Manzana 79, Lote 233, B° Los Gigantes de esta ciudad, la Srta. Marisa Monzó (hija de los terceristas), quien se encontraba en dicho inmueble, manifiesta que los bienes embargados no son de propiedad de la ejecutada; por ende, la carga de la prueba del dominio de aquellos, más allá de lo dispuesto por el art. 437, CPC, le corresponde al tercerista y la misma debe rendirse de conformidad con la clase de bienes de que se trate. Distinguida doctrina sostiene que «Corresponde al tercerista la carga de la prueba de la propiedad que invoca, y se ve favorecido mediante la presunción emanada del art. 2412, CC, si los bienes muebles se encontraban en su poder al momento de la traba del embargo. Esta presunción mediante, será el ejecutante quien la deberá destruir. En cambio, si los bienes se encontraban en poder del deudor, la presunción en cuestión juega a favor del ejecutante y el tercerista –sobre quien recae la prueba– debe redoblar sus esfuerzos si pretende que su acción prospere: «probando que quien se presumía poseedor material no tenía esa calidad o que, detentando los bienes, no era titular del dominio, derecho real que les correspondería a ellos, los terceristas» (Confr. Martínez, Hernán, Proceso con Sujetos Múltiples, T. 2. Ed. La Rocca. Bs. As., 1987, p. 284). De lo expuesto se infiere que, si bien quienes tenían la carga procesal de probar que los objetos embargados les pertenecían eran los terceristas, por cuanto aquellos bienes se encontraban al momento de la cautelar en el domicilio denunciado por la ejecutada –Julieta Maricel Monzó–, adviértase que los propios dichos de la Srta. Marisa Monzó (hermana de la demandada), al momento del embargo y que fuera designada depositaria judicial de los bienes embargados, permiten inferir que aquéllos no eran de propiedad de la ejecutada. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, nos encontramos con la realización de una medida cautelar –embargo sobre bienes muebles– ubicados en un domicilio que aparente y “formalmente” es “común” entre padre e hijo. Si bien el hecho de que tanto deudor como terceristas tengan el mismo domicilio genera una presunción de que ambos conviven y tienen en su poder los objetos de los cuales están en condiciones de usar y gozar, tal situación es índice de una posesión común o compartida. «Cuando el tercerista como el ejecutado tiene el mismo domicilio real, este domicilio común no respalda, a falta de otra prueba, el dominio de los bienes, ya que se presume un uso compartido, y la presunción del art. 2412, CC, puede ser invocado también por el embargante en su beneficio» (Confr. Martínez, Hernán, ob. cit., p. 286). Ahora bien, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, promovida una tercería de dominio ante el embargo efectuado sobre bienes muebles y con fundamento en el común acontecer en nuestra sociedad, es real también que cuando conviven padres e hijos, los muebles corrientemente situados en la casa provienen de los ancestros y no de los descendientes. Que, a lo dicho en el punto anterior, corresponde agregar que en el caso en cuestión no se configura la situación fáctica de la convivencia, puesto que la ejecutada no residía en el mismo inmueble que los terceristas, extremo aquél invocado por los actores y del cual dan cuenta las testimoniales de los Sres. Escarlato, Zárate y Prieto rendidas en los presentes autos, por lo que resulta prueba suficiente para acreditar la posesión por parte de los terceristas de los bienes embargados. Todo esto más allá de la denuncia del domicilio de la demandada que data de varios años atrás (1999) con relación a la traba de la cautelar (2003). En consecuencia, a todo lo sostenido, corresponde receptar el recurso de apelación deducido por los terceristas y revocar la sentencia apelada en todo en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo hacerse lugar a la tercería de dominio incoada por los Sres. María Elba Pérez y Juan Miguel Monzó, dejándose sin efecto las regulaciones practicadas. Las costas en ambas instancias se imponen a la demandada –Provencred 2 -Suc. Argentina– que reviste el carácter de vencida.

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

Entrando al tratamiento de la cuestión sometida a decisión, la señora jueza rechazó la tercería de dominio sobre bienes muebles. Luce a fs. 9/10 el oficio de embargo practicado en el domicilio de Mza 79, Lte 233, B° Los Gigantes, de esta ciudad, de donde no surge en ese momento la manifestación realizada ahora por los terceristas relativa a la propiedad de los bienes muebles, sino que se sindica a otra persona, lo que le resta credibilidad. En autos, el embargo de bienes muebles no registrables se produjo en el domicilio denunciado por la demandada al solicitar la tarjeta de crédito. En este orden de ideas, puede indicarse que en materia de bienes muebles, la posesión vale por título. El ordenamiento sustancial previsto en el art. 2412, CC, crea a favor del poseedor de buena fe de una cosa mueble, una presunción de propiedad y, por lo tanto, si en el acto de realizarse el embargo del bien el demandado se encontraba en posesión de lo cautelado, la presunción a él lo beneficia. En el sublite, los bienes fueron embargados en el domicilio denunciado y en ese acto se realizó manifestación referida a que los bienes no eran de propiedad de la demandada. Es que lo relevante en esta materia es la posesión de los bienes muebles. De acuerdo con lo expresado más arriba, la cuestión debe dirimirse en el terreno de la posesión de las cosas muebles al momento de realizarse la traba de la cautelar (Conf. Podetti, R., Tratado de las Tercerías, pp. 128/129, Bs. As., 1971). Bajo estos parámetros, dígase antes que nada que la posesión se adquiere “por la aprehensión de la cosa con intención de tenerla como suya” (art. 2373, CC). De tal modo, se debe probar la posesión del bien mueble en momento de materializarse la cautelar y, en este aspecto y en el terreno de la posesión, la tercerista no se encontraba en el inmueble donde se embargaron los bienes. La sentenciante se ha valido de la prueba arrimada para rechazar la pretensión de la tercerista, restándole importancia a la prueba testimonial, frente a la documentación existente referida a que la demandada fijó ese domicilio al solicitar la tarjeta de créditos, fijando allí su domicilio contractual y recibiendo los resúmenes de cuenta. En ese contexto, advertimos que la accionada fijó el domicilio contractual en el que se realizó el procedimiento de embargo, y en su caso que es el que acredita el tercerista. Pero, en el mejor de los supuestos para la tercerista, considerando que el domicilio denunciado fuera el suyo, de las piezas probatorias arrimadas a la litis no se desprende que ella tuviera la posesión de los bienes embargados en el momento de realizarse la medida (art. 2351, CC). En ese contexto, la tercerista no ha demostrado la exclusividad en la posesión de las cosas embargadas, ya que al ser el domicilio denunciado al acreedor compartido por la demandada y la tercerista, la norma legal imperante que es el art. 2412, CC, se aplica en el sentido de que la presunción que esgrime la tercerista debe ser clara, pero ello no surge en el presente caso. Dentro de ese orden de pensamiento, el argumento de que la juzgadora ha sentado su resolución en base a las probanzas referidas, resulta ajustado a derecho. En primer orden, porque es el domicilio contractual, que el titular de la tarjeta fija para todos los actos relacionados con la misma, y en segundo lugar, la propiedad de los bienes muebles no registrables (sean del carácter que fuera) deben ser acreditados con exclusividad por parte de la tercerista. Ello no ha ocurrido en los presentes actuados. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado manteniendo la resolución atacada, con costas a los terceristas. Así voto.

En su mérito, y por mayoría,

SE RESUELVE: I) Receptar el recurso de apelación deducido por los terceristas y en consecuencia revocar la sentencia apelada en todo en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo hacerse lugar a la tercería de dominio incoada por los Sres. María Elba Pérez y Juan Miguel Monzó, y dejarse sin efecto las regulaciones practicadas. II) Con costas en ambas instancias a la demandada –Provencred 2 -Suc. Argentina– que reviste el carácter de vencida.

Cristina E. González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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