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TENTATIVA

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Delitos cuasi-flagrantes. Prueba. Hecho cometido por un mayor con la participación de un menor. PENA. Aplicación de la agravante del art. 41, quater, CP
1– En los casos de delitos flagrantes o cuasi-flagrantes como en el sub judice, la prueba apodíctica del ilícito, tanto en general como en especial, es inmediatamente adquirida por el órgano de prueba que lo constató y la respectiva acta.

2– Al calificar legalmente la conducta desplegada por uno de los acusados en los términos de los arts. 167, inc. 3º, 42 y 41 quater, CP, toda vez que su obrar consistió en haber actuado en connivencia con otros dos compinches –menores de 18 años–, se tuvo en cuenta –según lo expusiera objetivamente un testigo– que “uno de los ‘cacos’ era ‘muy grande’, motivo por el cual al cortar la reja de la puerta de ingreso y no poder pasar por ella, llamó a otro sujeto ‘más chico’ para que ingrese por dicho lugar”; por lo que necesariamente el acusado conocía de la menor edad de sus compinches.

16010 – C4a. Crim. Cba. 13/10/04. Sentencia Nº 37 “Loza, Ariel Esteban y otro p.ss.aa. robo calificado”

Córdoba, 13 de octubre de 2004

1) ¿Existió el hecho y fue su co-autor responsable el imputado?
2) En su caso, ¿cuál es la calificación legal aplicable?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Jorge R. Montero (h) dijo:

I. La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 201/209, atribuye a Ariel Esteban Loza ser co-autor responsable del delito de robo calificado por efracción en grado de tentativa, agravado por la intervención de menores de edad (arts. 167 inc. 3º, 42 y 41 quater, CP) y Cristian Fernando Herrera ser co-autor responsable del delito de robo calificado por efracción en grado de tentativa (art. 167 inc. 3º y 42, CP). […]. II. Al ejercer su defensa material, el imputado Ariel Esteban Loza, previa intimación realizada conforme las exigencias legales vigentes, donde se le hizo conocer el hecho atribuido y las pruebas existentes en su contra, en presencia de su defensor, voluntariamente expresó: que era su voluntad remitirse a lo manifestado ante el Sr. fiscal de Instrucción y abstenerse de declarar. Que en oportunidad de prestar declaración ante el Sr. fiscal de Instrucción, negó el hecho que se le atribuía y efectuó manifestaciones que estimó útiles a su defensa, tales como: que ese día, cuando iba llevando el automóvil al taller mecánico sito en […], en circunstancias en que transitaba por calle Padre Grotte se le quedó el auto. Ante esto bajó del mismo y lo cerró, dirigiéndose a pie hasta el taller, lugar donde lo atendió una persona de nombre Hugo –cuñado del tallerista José Ragaglia–. Que cuando regresaba a buscar el auto, la policía intentó pararlo, por lo cual salió corriendo y en su huida subió al techo de una casa, corrió por éste y saltó al techo de otra casa. Que luego bajó al patio de una casa donde permaneció unos 10 ó 15 minutos, hasta que la policía se presentó en el lugar y lo detuvo. Que en ese patio no había ninguna otra persona y que no detuvieron a nadie más. Por su parte, Cristian Fernando Herrera, previa intimación realizada conforme las exigencias legales vigentes, donde se le hizo conocer el hecho atribuido y las pruebas existentes en su contra, en presencia de su defensor, voluntariamente expresó: que se abstenía de prestar declaración. III) La Sra. fiscal de Cámara, en oportunidad del alegato, luego de analizar el probatorio rendido en la audiencia oral, concluyó que tanto la co-autoría responsable de Loza y Herrera, como la existencia material del hecho se han probado con certeza; consecuentemente peticionó se declare a Ariel Esteban Loza, co-autor del delito de tentativa de robo calificado por efracción en los términos de los arts. 42, 45, 167 inc. 3, CP, agravado por la intervención de un menor de 18 años (art. 41 quater del cuerpo legal citado), y se lo condene por ende a sufrir la pena de tres años y cuatro meses de prisión con adicionales de ley y costas (CP, arts. 9, 12, 40 y 41; CPP, arts. 412, 550 y 551) y a Carlos Fernando Herrera, co-autor del delito de tentativa de robo calificado por efracción en los términos de los arts. 42, 45, 167 inc. 3, CP, y no imponerle pena en razón de su menor edad a la fecha del hecho, debiendo remitirse copia de la presente al Sr. Juez de Menores a los efectos de lo que por derecho corresponda (arts. 50, ley 9053; 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 412, 550 y 551, CPP). IV. La Dra. Adriana Aubrit, por la defensa técnica de Ariel Loza, a su turno solicitó la absolución de su asistido, atento al escaso e incoherente material probatorio obrante en contra del mismo. A su turno, el Sr. asesor letrado Dr. Raúl Cabrera Paulí, concluyó afirmando que con las probanzas recogidas no se ha logrado probar con certeza la participación del imputado Herrera, por lo que juega a su favor el beneficio de la duda, solicitando su absolución. V. [omissis]. Con los elementos de convicción que acabo de reseñar [omitidos], más precisamente la aprehensión en cuasi-flagrancia de los imputados por parte del personal policial interviniente, cuya narración coincidente de las circunstancias que rodearon a la misma constituye una firme y categórica versión imputativa siendo que, en los casos de delitos flagrantes o cuasi-flagrantes como en el sub judice, la prueba apodíctica del ilícito, tanto en general como en especial, es inmediatamente adquirida por el órgano de prueba que lo constató, la respectiva acta, e indefectible (Cfr. en similar sentido Carrara, Francesco «Liniamenti di pratica legislativa penale», Torino, 1874, pág. 52); tengo por acreditado en el grado de certeza tanto la materialidad del hecho objeto del presente juicio como la co-autoría culpable de Ariel Esteban Loza y Cristian Fernando Herrera en la producción del mismo, y por desvirtuada la exculpación de Ariel Loza. Entonces el núcleo fáctico contenido en la requisitoria fiscal de fs. 201/9, se adecua a la verdad de los hechos, tal como surgió en la audiencia a través de la prueba recepcionada. […]. Respondo de este modo afirmativamente a la primera cuestión planteada.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Jorge R. Montero (h) dijo:

Fijado el hecho como ha quedado expresado al contestar la cuestión precedente, corresponde calificar legalmente la conducta desplegada en el suceso por el acusado Ariel Esteban Loza en los términos de los arts. 167 inc. 3, 42 y 41 quater, CP, y de Cristian Fernando Herrera en los términos de los arts. 167 inc. 3º y 42, CP, toda vez que el obrar de Loza y Cuello consiste en haber actuado en connivencia con otros dos compinches –menores de 18 años ambos– haciéndose presentes en el domicilio de la familia Benejan –el cual se encontraba sin moradores–; previo arrancar las rejas externas del ventiluz de la puerta de ingreso a la morada, ingresaron a la misma con fines furtivos, no logrando sus propósitos frente a la oportuna intervención de personal policial, el cual se hizo presente en el lugar avisado por lo vecinos. Con relación a la edad de los menores, objetivamente expresaron la testigo Cufré refiere que uno de los «cacos» era «muy grande», motivo por el cual al cortar la reja de la puerta de ingreso y no poder pasar por la misma, llamó a otro sujeto «más chico» para que ingresara por dicho lugar, por lo que necesariamente, Loza conocía de la menor edad de sus compinches. La evidente adecuación de los relatos fácticos a las normas propugnadas exime de mayores consideraciones. Así respondo a esta segunda cuestión.

Por el resultado del acuerdo realizado y por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: I) Declarar a Ariel Esteban Loza, ya filiado, co-autor responsable del delito de tentativa de robo calificado por efracción en los términos de los arts. 42, 45, 167 inc. 3, CP, agravado por la intervención de un menor de 18 años (art. 41 quater del cuerpo legal citado), e imponerle al nombrado la pena de tres años y cuatro meses de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40 y 41 CP; y 412, 550 y 551 del CPP). II) Declarar a Cristian Fernando Herrera, ya filiado, co-autor responsable del delito de tentativa de robo calificado por efracción, en los términos de los arts. 42, 45 y 167 inc. 3, CP, y no imponerle pena en razón de su menor edad a la fecha del hecho, debiendo remitirse copia de la presente al Sr. Juez de Menores a los efectos de lo que por derecho corresponda (arts. 50, ley 9053; 9, 12, 40 y 41, P; y 412, 550 y 551, CPP).

Jorge Raúl Montero(h) ■

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