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TENENCIA DE LOS HIJOS

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Madre que vive en el extranjero. Acuerdo sobre tenencia: modificación a favor del padre. Autonomía de la voluntad. Valor. Derecho del menor a ser oído. Mantenimiento del statu quo
1– En autos, del convenio realizado entre los progenitores de la menor se desprende que, no obstante el acuerdo originario homologado judicialmente en ocasión de dictarse la sentencia en el juicio de divorcio, decidieron modificarlo estableciendo un nuevo régimen de tenencia –en cabeza del padre– que tendría vigencia mientras la madre permaneciera fuera del país, pues a su regreso seguiría rigiendo el celebrado inicialmente.

2– La autonomía de la voluntad es la facultad que el derecho privado reconoce a las personas para regular sus propios intereses y relaciones; no es absoluta sino que posee límites que las mismas normas le imponen. Así, se excluye de la facultad de disposición privada todo pacto o cláusula que suponga desplazar o ignorar prohibiciones que encuentran sustento en razones de orden público, la moral, las buenas costumbres o conceptos similares. En este caso, las partes hicieron uso de la facultad conferida por nuestro ordenamiento jurídico, modificando lo acordado inicialmente en lo atinente a la tenencia de su hija menor.

3– Si la modificación del régimen de tenencia originario fue pactada libremente por los padres, acordándose que la tenencia sería ejercida por el progenitor mientras la madre permaneciera fuera del país, es indudable que la tenencia continúa en cabeza del padre no sólo por la ausencia de un nuevo acuerdo al respecto, sino y además porque la madre no ha regresado definitivamente al país –tal lo acordado por las partes–, considerando, por ello, que no corresponde apartarse de lo allí estipulado (art. 1197, CC).

4– La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en su art. 12 el derecho del menor a ser oído en función de su edad y su madurez. La cuestión radica en determinar a partir de qué edad se debe oír al menor y cuál es la extensión que debe darse a sus dichos. La doctrina entiende que si bien no puede ser el único elemento a tener en consideración en orden a dar sustento a la decisión que se tome, adquiere importancia cuando por su edad y madurez pueda ser tenida como personal y auténtica. Jurisprudencialmente se ha sostenido que, si bien la opinión del menor no puede tener fuerza vinculante para definir cuál de los dos padres ejercerá la tenencia, debe ser considerada cuando aquél cuenta con doce años de edad y se ha expresado con libertad. De ello se infiere que existen elementos que deben tenerse en cuenta a fin de analizar y evaluar la opinión del menor, tales como la edad –sin determinación estricta, pues es sabido que a mayor edad se presume mayor capacidad de objetividad y discernimiento– y la interrelación entre el «interés superior» y el deseo del menor, los que fácilmente podrían entrar en colisión con los intereses de sus progenitores.

5– En autos se entiende que la opinión de la menor es relevante, ya que el traslado fuera del medio en el que vive y por necesidades –en este caso las de su madre–que le son totalmente ajenas, puede afectarla de manera determinante.

6– En todas las situaciones que tienen como protagonistas a los menores es necesario buscar, además del interés de éste, una solución que implique una cierta estabilidad –aunque no inmutabilidad– que posibilite su buen desarrollo emocional. Dicha estabilidad debe encuadrarse en una realidad que va más allá de lo afectivo y que requiere condiciones externas que la resguarden, afirmen y aseguren. En este proceso se pretende dirimir la conveniencia del traslado de la menor a España –tal lo dispuesto por la juez de grado–, conflicto resultante de la radicación de la madre en aquel país. Por ello, es preciso buscar una solución armónica que tenga en cuenta no sólo la «estabilidad» sino que, fundamentalmente, no afecte a la menor, involucrada en una contienda en la que nada tiene que ver.

7– El “statu quo” es una de las circunstancias más importantes a sopesar en estas cuestiones, ya que se parte de la base de que debe evitarse todo cambio si no existen graves perjuicios o poderosas razones que lo justifique pues, en lo posible, se debe tratar de no alterar las condiciones de hecho en las que vive el menor. En otras palabras, debe evitarse cualquier cambio en el régimen de vida en procura de la estabilidad necesaria para la formación equilibrada de la personalidad, salvo razones graves que lo motiven.

16004 – Cde Apel. CC, Sala II, Mar del Plata. 9/6/05. Expte. Nº 129944. Trib. de origen: Juz. de Paz Balcarce. “G.L.E. c/ C.M.S. s/ Tenencia de hijo;Régimen de comunicación y autorización judicial supletoria”

Mar del Plata, 9 de junio de 2005

¿Es justa la sentencia de fs. 427/442 vta.?

El doctor Rafael Felipe Oteriño dijo:

I. A fs. 427/442 vta. dicta sentencia la Sra. jueza de Paz de Balcarce y hace lugar a la demanda promovida por la Sra. L.E.G. contra el Sr. M.C., otorgando, en consecuencia, la autorización judicial supletoria para suscribir la documentación pertinente a los fines de autorizarla a viajar a España con E.C. –hija de ambos–, con cargo a la demandante de correr con los gastos de pasajes aéreos para que la menor, al menos dos veces por año, visite a su padre durante la totalidad del receso escolar de invierno y un mes y medio durante el receso estival. Asimismo dispone que son a cargo de la progenitora los gastos de comunicación telefónica y vía internet que E. efectúe a su padre, como mínimo dos veces por semana. Aclara que la Sra. L.G. se encuentra autorizada para transitar con la menor por España y que, en caso de salir del país, deberá requerir autorización paterna, salvo que el destino del viaje sea Argentina. El pronunciamiento es apelado por el accionado, quien expresa agravios a fs. 470/484 vta., invocando un hecho nuevo que es admitido por este Tribunal a fs. 524/527. Los agravios fueron contestados a fs. 495/505. II. El recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia dictada en la instancia de origen planteando que, al momento de apreciar la prueba, el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica, efectuando una valoración arbitraria que violenta principios constitucionales tales como el debido proceso y defensa en juicio. En este sentido se refiere a los dictámenes periciales señalando que, si bien no resultan vinculantes, la magistrada no tuvo en cuenta que los informes psicológicos aconsejaron no modificar el «statu quo» de E., manifestando –por el contrario– que el pronunciamiento se debía a un convencimiento basado en su experiencia como juez y como madre. Se disconforma de la falta de valoración del acuerdo celebrado entre las partes –reconocido judicialmente por ambos– mediante el cual se modificó la tenencia original que, a partir del citado convenio, quedó en cabeza del padre. El resultado de esta omisión –explica– es el erróneo encuadre jurídico, pues al tener por reconocida la tenencia en favor de la madre y, en consecuencia, no expedirse sobre la demanda de tenencia incoada por la actora –que forma parte del objeto procesal– transgrede el principio de congruencia. Por esta razón –alega– no puede la jueza expresar que otorga la venia supletoria a fin de que la madre pueda ejercer el derecho del cual se vio privada. Ello no es así, aclara, toda vez que le corresponde ejercer la tenencia por haberlo acordado con la accionante. Manifiesta que, sin perjuicio de que la pauta para resolver la cuestión de fondo sea el interés superior del menor, en este caso se advierte la conveniencia de no modificar la situación actual de E. que desde hace cuatro años permanece a su cuidado en la ciudad de Balcarce, resultando así que la situación jurídica de la tenencia no es decisiva para resolver el fondo del asunto. Expone que existió un apartamiento de la doctrina y jurisprudencia vigente en cuestiones similares, pues se omitió efectuar una valoración razonada de los elementos existentes, esgrimiéndose como fundamento del decisorio que E. tendrá en España un futuro mejor, por cuanto este país ofrece una gama de posibilidades superiores a las que la niña podría encontrar en la pequeña ciudad de Balcarce. Señala que se decidió sin tener en cuenta que el cambio propuesto para la niña es perjudicial, pues conlleva una situación de desarraigo, una modificación en sus hábitos de vida y, fundamentalmente, una ruptura de sus lazos afectivos. En apoyo a su postura cita doctrina y precedentes jurisprudenciales en los que, teniendo en cuenta el interés superior del niño, se decidió –en casos como el presente– no innovar respecto a la situación de los menores, salvo que existieran causas graves que lo así lo aconsejaren, ello, a fin de preservar la estabilidad física y emocional de aquéllos. Explica que la menor fue escuchada en tres oportunidades, expresando –en cada una de ellas– su deseo de vivir en el país y en su ciudad. Entiende que, más allá de discutir si la opinión de un menor es o no vinculante para la decisión de fondo, no se puede negar el valor probatorio que tal opinión contiene y, menos aún, valorarla en sentido contrario al dado por E. Plantea la violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso, en tanto el pronunciamiento no se fundó en cuestiones fácticas acreditadas en la causa sino que, en este caso, se trató –tal lo alegado por la magistrado– de una resolución de carácter subjetivo en la que utilizó su «íntima convicción». De esta manera, afirma, se evidencia una discrecionalidad absoluta que convierte a la sentencia en absurda, peticionando por estos fundamentos que el decisorio atacado sea revocado. III) Tratamiento del recurso. En primer lugar cabe hacer una referencia al acuerdo celebrado por L.G. y M.C. –glosado a fs. 35/vta. del expediente de divorcio–, mediante el cual convinieron: «…en razón de que la presentante L. E. G. ha de ausentarse temporariamente del país, las partes han acordado modificar el convenio oportunamente suscripto y homologado en autos en lo que hace a la tenencia, régimen de visitas y alimentos… Tal modificación tendrá vigencia únicamente mientras la madre permanezca fuera del país, recobrando plena vigencia el convenio originario al momento de su regreso…”, refiriéndose a la ausencia de la madre por su viaje a España se especifica: «… acuerdan que durante ese período la hija menor permanecerá en el domicilio del padre, sin perjuicio de dejar acordado un amplio régimen de visitas a favor de los abuelos maternos…». De la transcripción parcial del citado convenio se desprende que, no obstante el acuerdo originario, homologado judicialmente en ocasión de dictarse la sentencia en el juicio de divorcio, las partes decidieron modificarlo estableciendo un nuevo régimen de tenencia –en cabeza del padre– que tendría vigencia mientras la Sra. G. permaneciera fuera del país, pues a su regreso seguiría rigiendo el celebrado inicialmente. Es sabido que la autonomía de la voluntad es la facultad que el derecho privado reconoce a las personas para regular sus propios intereses y relaciones; no es absoluta, sino que posee límites que las mismas normas le imponen. Así, se excluye de la facultad de disposición privada todo pacto o cláusula que suponga desplazar o ignorar prohibiciones que encuentran sustento en razones de orden público, la moral, las buenas costumbres o conceptos similares (art. 1197, CC; argto. jurisp. CC, Sala II, SM 47411 RSD-166-00 del 9/5/00). De lo expuesto se infiere que, en este caso, las partes hicieron uso de la facultad conferida por nuestro ordenamiento jurídico, modificando lo acordado inicialmente en lo atinente a la tenencia de E. Es probable que al momento de convenir tal cambio ambos progenitores hayan evaluado su conveniencia, considerando que resultaría beneficioso, habida cuenta del viaje a España por parte de la madre. En otras palabras, si la modificación del régimen originario fue pactada libremente por L.G. y M.C., acordándose que la tenencia sería ejercida por el progenitor mientras la madre permaneciera fuera del país, es indudable que la tenencia continúa en cabeza del padre, no sólo por la ausencia de un nuevo acuerdo al respecto, sino además porque L.G. no ha regresado definitivamente al país –tal lo acordado por las partes–, considerando, por ello, que no corresponde apartarse de lo allí estipulado (art. 1197, CC). Desde esta óptica le asiste razón al apelante en tanto se advierte la falta de valoración del citado acuerdo y la omisión de su tratamiento en el pronunciamiento de grado ante la pretensión de la actora solicitando que se le otorgue la tenencia definitiva. En consecuencia, corresponde acoger el agravio planteado en este sentido, declarando que, en virtud del acuerdo celebrado por L.E.G. y M.C., la tenencia de E. continúa siendo ejercida por el progenitor, hasta tanto la madre permanezca fuera del país. Ahora bien, aclarado lo relativo al ejercicio de la tenencia, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre el apartamiento de la magistrada al momento de valorar los elementos probatorios existentes en la causa, conforme lo alegara el accionado al expresar sus agravios. En tal sentido cabe precisar que, si bien es cierto que el ordenamiento procesal confiere a los jueces la facultad de basar sus resoluciones en algunas pruebas dejando otras de lado, pues no se encuentran obligados a la merituación de todos las pruebas aportadas al proceso, pudiendo preferir aquellas que resulten relevantes para dilucidar la cuestión litigiosa, no es menos cierto que el valor de convicción de los elementos probatorios debe ser analizado en su conjunto, relacionando unos con otros y todos entre sí, mas no separadamente. En efecto, tal apreciación debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, que son las aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia, la observación, para discernir lo verdadero de lo falso (art. 384, CPC; argto. jurisp. CC 2, Sala III LP, B 73266 RSD-121-92 del 2/6/92). En este orden es acertado lo manifestado por el recurrente, pues se advierte un claro apartamiento –por parte del juzgador– del material probatorio existente en el expediente al momento de dictar el pronunciamiento final. Al respecto, es menester referirse a los informes periciales psicológicos, toda vez que de ellos surgen pautas que, si bien no resultan vinculantes para el juez, son orientadoras –o al menos deberían serlo– a la hora de pronunciarse. Ello así, por cuanto lo que está en juego es la estabilidad física y emocional de una niña que ha hecho grandes esfuerzos para sobreadaptarse a la situación de crisis familiar en la que está inmersa. Así, de los dictámenes adjuntados a la causa se pueden extraer conclusiones importantes que debieron tenerse en cuenta al momento de resolver, reitero, como pauta orientadora, a fin de determinar la conveniencia de un cambio tan decisivo en la vida de E. Veamos, del informe agregado a fs. 104/106 –realizado a la menor a los 8 años– se desprende que E. no presentaba conflictos previos a la separación de sus padres, buscando –en la actualidad– establecer y mantener relaciones congeniales donde no se generen conflictos y le proporcionen el marco de seguridad y contención deseada. […]. Por su parte, en la pericia psicológica efectuada al progenitor, la profesional señala que mantuvo otra entrevista con E., quien manifestó su deseo de ser escuchada respecto a cómo se siente y piensa sobre la posibilidad de visitar a su madre, sosteniendo que prefiere que ésta la visite, pues extraña su casa y sus actividades cuando se prolonga la estadía. En el pedido de explicaciones obrante a fs. 256/vta. se reitera lo dictaminado anteriormente por la psicóloga, es decir, el intento de E. por adaptarse a la vida que le toca vivir, la reafirmación del vínculo con el padre ante la imposibilidad de estar con la madre, el temor a perder sus lazos afectivos más cercanos, mencionándose allí la necesidad de fortalecer la relación con la madre, por cuanto ese vínculo se ha descuidado. Asimismo, se hace mención de la relación con N. –pareja de su padre–, aclarándose que entre ambas existe afecto y esa vinculación no es perjudicial, ni puede provocar confusión o resultar negativa para el lazo materno-filial. […]. En definitiva, considero que las diferentes pericias psicológicas practicadas sobre E. revelan datos de vital importancia para dilucidar la cuestión referida a la conveniencia –actual– del traslado a otro país, aun cuando en él resida la madre. A lo expuesto cabe agregar que la Conv. Internacional sobre los Derechos del Niño establece –en su art. 12– el derecho del menor a ser oído en función de su edad y su madurez. La cuestión radica en determinar a partir de qué edad se debe oír al menor y cuál es la extensión que debe darse a sus dichos. La doctrina entiende que si bien no puede ser el único elemento a tener en consideración en orden a dar sustento a la decisión que se tome, adquiere importancia cuando por su edad y madurez pueda ser tenida como personal y auténtica (argto. doct. Stillerman, Marta, «Menores, Tenencia, Régimen de visitas», Edit. Universidad, ed. 1997, p. 69 y ss, cit. en Revista de Derecho de Familia, 2004-1, Edit. LexisNexis, p. 137). Jurisprudencialmente se ha sostenido que si bien la opinión del menor no puede tener fuerza vinculante para definir cuál de los dos padres ejercerá la tenencia, la misma debe ser considerada cuando aquél cuenta con doce años de edad y se ha expresado con libertad (CNCiv., Sala E, 7/11/1995, LL, 1997-E-690, op. cit., p.137). De ello se infiere que existen elementos que deben tenerse en cuenta a fin de analizar y evaluar la opinión del menor, tales como la edad, sin determinación estricta, pues es sabido que a mayor edad se presume mayor capacidad de objetividad y discernimiento, y la interrelación entre el «interés superior» y el deseo del menor, los que fácilmente podrían entrar en colisión con los intereses de sus progenitores. Entiendo que en la situación en análisis, la opinión de E. es relevante ya que el traslado fuera del medio en el que vive y por necesidades –en este caso las de su madre– que le son totalmente ajenas, puede afectarla de manera determinante. […]. De las propias declaraciones de la menor se desprende que su deseo es permanecer en Balcarce, junto a su padre, su familia, sus amigas, compañeras de colegio, del barrio. Y sí, ello es totalmente natural, pues en el transcurso de sus –casi– doce años esa es la vida que ha llevado E., la vida que la hace sentir segura, protegida, contenida, feliz y que, por otra parte, no quiere perder. Ese es su deseo y lo ha expresado de distintas maneras y, por tal razón, no se comprenden los argumentos esgrimidos por la juzgadora para decidir su traslado a España, quien no sólo ha interpretado lo expresado por E. en un sentido diametralmente opuesto al manifestado por la niña, sino también ha vaticinado sobre su futuro, especulando sobre la elección de posibles carreras universitarias.[…]. A todo evento, será E. la que en el momento oportuno decida su futuro, la carrera universitaria que pretenda seguir y el lugar elegido para cursarla en este país o fuera de él. Pero lo que en modo alguno corresponde es que, desde la Justicia, se arbitre el futuro de un menor que, por otro lado, cuenta con sus progenitores para que la guíen y la ayuden a decidir –en el momento justo– qué es lo mejor para su vida. En este lineamiento cabe mencionar que en todas las situaciones que tienen como protagonistas a los menores, es necesario buscar, además del interés del menor, una solución que implique una cierta estabilidad –aunque no inmutabilidad– que posibilite el buen desarrollo emocional de aquéllos. Dicha estabilidad debe encuadrarse en una realidad que va más allá de lo afectivo y que requiere condiciones externas que resguarden, afirmen y aseguren la misma. En este proceso se pretende dirimir la conveniencia del traslado de E. a España –tal lo dispuesto por la juez de grado–, conflicto resultante de la radicación de la madre en aquel país. Por ello, es preciso buscar una solución armónica que tenga en cuenta no sólo la referida «estabilidad», sino que, fundamentalmente, no afecte a E., involucrada en una contienda en la que nada tiene que ver. El entorno de un menor consiste en su vida familiar, escolar y social, y cualquier desequilibrio en este sistema exige una nueva adptación por parte del niño, y esta alternativa, necesariamente, debe ser mejor o igual a la anterior a efectos de evitar que el menor se vea perjudicado. Debido a la gran importancia que este equilibrio supone en la vida de E., considero que su entorno no debe ser modificado, salvo que poderosas razones –inexistentes en este caso– así lo aconsejaren. Ello así, pues la solución debe apuntar prioritariamente al interés del menor y tener en cuenta la necesidad de éste de concretar una buena relación con sus padres, dentro de las alternativas poco favorables que trae la ruptura del grupo familiar (argto. Doctrina Judicial, t. 1985-I, p. 526). En efecto, la pauta para decidir esta cuestión es el interés supremo de E., pues existiendo una colisión entre éste y el de sus progenitores debe darse preferencia a aquél sobre éste (argto. art. 264 ter, CC; art. 3 de la Conv. sobre los Derechos del Niño). Entonces, teniendo en cuenta que al ser oída E. manifestó, en varias oportunidades, su deseo de continuar viviendo en Balcarce, expresando –en la audiencia ante esta Alzada– que quiere vivir en Balcarce porque aquí tiene su familia, sus amigos, sus compañeros de escuela, todas sus cosas, y aclarando –entre otras cosas– que no le gustaría vivir en España porque en los 45 días que estuvo visitando a su madre no logró adaptarse, y utilizando como pauta el «interés superior» de la menor, advierto que no existen suficientes razones para modificar la tenencia ejercida por el padre, pues, si bien es cierto que la situación planteada por la radicación de la actora en otro país no es la ideal, no es menos cierto que un cambio de hábitat y de vida (otro país, otra cultura, otras costumbres, etc.) en las actuales circunstancias en nada beneficiaría a E., toda vez que ello provocaría la separación, no sólo de su padre –con quien ha convivido desde la partida de la madre a España–, sino también de su entorno afectivo más cercano, su barrio, su colegio, sus amigos, su ciudad y su país, cuestiones de vital importancia en esta etapa de la vida de la menor. Ello así pues se trata de mantener su estabilidad y posibilitarle el desenvolvimiento armónico de su personalidad, sin grandes cambios que puedan resultar nocivos. En conclusión, el «statu quo» es una de las circunstancias más importantes a sopesar en estas cuestiones, ya que se parte de la base de que debe evitarse todo cambio si no existen graves perjuicios o poderosas razones que lo justifique pues, en lo posible, se debe tratar de no alterar las condiciones de hecho en las que vive el menor. En otras palabras, debe evitarse cualquier cambio en el régimen de vida en procura de la estabilidad necesaria para la formación equilibrada de la personalidad, salvo razones graves que lo motiven (argto. jurisp. CC. 2, Sala I, La Plata 98215 RSD-105-2 del 6/6/02). En virtud de lo expresado en los párrafos precedentes, considero que debe hacerse lugar al agravio expresado en este sentido, correspondiendo revocar la sentencia dictada a fs. 427/442 vta., en tanto dispuso el traslado de E.C. a España, para vivir junto a su madre, sin evaluar la conveniencia que tal decisión conlleva, contradiciendo no sólo la opinión de la menor, sino también la doctrina y jurisprudencia imperante que, en este tipo de cuestiones, aconseja no modificar el «statu quo» del menor, a menos que existan poderosas razones que por su gravedad lo hagan necesario. Sentado lo anterior, es preciso efectuar algunas consideraciones atinentes al régimen de comunicación y visitas en favor de la progenitora. En este lineamiento cabe advertir al Sr. C., que el ejercicio de la tenencia importa también asegurar al otro progenitor la adecuada comunicación con la hija y el derecho de supervisar su educación (arts. 264, inc. 2º, CC). El concepto contenido en la norma citada abarca tanto lo que tradicionalmente se ha denominado el ejercicio del derecho de visita, como la posibilidad de hacerse oír en cuanto a la toma de decisiones respecto del niño, de su formación y evolución espiritual (argto. jurisp. CC 1, Sala I, LP 209244 RSI-188-91 del 7/5/1991). En otras palabras, teniendo en cuenta el interés superior de E. (art. 8, CDN), y el derecho de la madre a mantener una adecuada comunicación con su hija, es imprescindible que se dejen de lado los desacuerdos, recelos personales, egoísmos y resentimientos, pues para la niña es imperioso contar con los sentimientos de afecto, cuidados y atención que sólo pueden brindarle ambos progenitores, procurando su crecimiento armónico, sin olvidar que esta comunicación fluida contribuirá a fortalecer el vínculo materno-filial, tan necesario para E. Por esta razón, corresponde conceder un amplio régimen de comunicación y visitas en favor de L.G., que –en principio– debería ser acordado por ambos padres, en función de lo que consideraran más conveniente para E. y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean este caso, pues es irrenunciable el derecho que asiste a la madre de mantener una adecuada comunicación y supervisión de su hija. Claro está que si no pudieran arribar a un acuerdo, el mismo deberá ser establecido judicialmente. A su vez, el padre deberá procurar que los términos del acuerdo al que arriben se cumplan estrictamente, sin obstaculizarlo.[…]. Se ha propiciado modernamente la tendencia de que el juez debe actuar bajo un nuevo modelo de justicia en donde no prevalezca la contienda, pues se trata de que la sentencia se oriente fundamentalmente a obtener las soluciones conducentes para resolver racionalmente los conflictos, en los que el principal afectado es el menor (argto. doct. Andrea R. Alberto, «Conflictos resultantes de la separación de los padres», DJ, 1993-2-497, citado en Doctrina Judicial, LL, 6/3/02, p. 532). Por los fundamentos expuestos, considero que debe revocarse la sentencia dictada, haciendo lugar al recurso de apelación articulado por el demandado. Voto, pues, por la negativa.

La doctora Nélida Isabel Zampini adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En consecuencia, se dicta la siguiente

SENTENCIA: Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo se revoca la sentencia dictada a fs. 427/442 vta., haciendo lugar al recurso de apelación articulado por el Sr. M.C., demandado en autos. Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida (art. 68, CPC).

Rafael F. Oteriño – Nélida I. Zampini ■

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