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TARJETAS DE CRÉDITO (Reseña de fallo)

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Difusión de datos patrimoniales del usuario. Protección. Prohibición de informar. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Nº 25326. No derogación del art. 53, Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25065. Disidencia
Relación de causa
En autos, Organización Veraz SA promovió acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 53, ley 25065, en cuanto prohíbe a las entidades emisoras de tarjetas de crédito informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o etapa de refinanciación. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó el amparo. Para así resolver, el tribunal a quo, en primer término, hizo suyos los fundamentos del fallo del juez anterior en grado, según los cuales el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, el cual supone «un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguarda de intereses de orden general, que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información». Puntualizó que la norma impugnada procura preservar a los usuarios de que al quedar en mora «sean incluidos inmediatamente en bases de datos en atención a la naturaleza y características propias del contrato y el contexto que promueve el uso de las tarjetas de crédito». De igual modo, consideró que no se halla conculcada la libertad de expresión, pues ésta, al aludir a la difusión y expresión de pensamientos, ideas o valores no comprende a la «mera información sobre aspectos comerciales», más allá de que la ausencia de información sobre los deudores en todo caso comprometería a los afectados por la falta de aquélla y no a la actora. La sentencia de Cámara añadió asimismo que «la propia amparista reconoce que la información que la norma veda, llega a su conocimiento a través del Banco Central, aunque –según señala– tarde e incompleta». A ello el tribunal de alzada agregó que Organización Veraz SA no ha acreditado el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de la norma impugnada, y que no advertía la existencia de una lesión a los derechos constitucionales invocados por aquélla. Contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario, que contestado por el Estado Nacional, fue concedido a fs. 536, y que resulta formalmente admisible en razón de que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas federales y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho invocado por la recurrente con sustento en dichas cláusulas (art. 14, incs. 1 y 3, ley 48). A ello cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad habrán de ser tratados en forma conjunta, pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 321:2764, y sus citas, entre muchos otros). Evacuada la vista al Sr. Procurador General, éste emitió el dictamen que se encuentra agregado a fs. 542/546. Al hacerlo, ponderó en particular el hecho de que encontrándose los autos en la Procuración General se dictó la ley 25326 de «Protección de Datos Personales» que a su entender constituyó una regulación orgánica y específica en materia de recolección, tratamiento y prestación de los servicios referentes a datos personales, en la que no se prevé la prohibición reseñada en el considerando 1° de la presente, razón por la cual consideró que al resultar incompatible el art. 53 de la Ley de Tarjetas de Crédito 25065 con el nuevo sistema legal establecido por la ley 25.326 (arts. 4 y 26), se había producido, en el aspecto examinado, la derogación tácita del citado art. 53.

Doctrina del fallo
1– La ley 25326 de Protección de Datos Personales no derogó el art. 53 de la ley 25065 de tarjetas de crédito, pues no existe incompatibilidad alguna entre ambas normas. Nada obsta al registro y almacenamiento del tipo de información que proporcionan las entidades emisoras de tarjetas de crédito, en la medida en que sea suministrada a las empresas que se dedican a su registración con la intermediación del Banco Central de la República Argentina, a quien la propia ley 25065 atribuye el carácter de autoridad de aplicación en todo lo concerniente a los aspectos financieros vinculados a las tarjetas de crédito (art. 50, inc. a). En tales condiciones, no puede resultar extraño que sea el encargado de recibir la información por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y sea quien, a su vez, la suministre a los registros que prestan servicios de información crediticia. (Del fallo de la Corte).

2– La proliferación de este tipo de empresas –banco de datos– y los potenciales daños que pueden causar a las personas han sido los claros inspiradores tanto de la previsión constitucional del art. 43 como de la ley reglamentaria. Se sigue de lo expuesto que la actividad de los bancos de datos existía y era lícita antes de la regulación legal introducida por la ley 25326, y que esta regulación no tuvo por finalidad prioritaria ampliar esa actividad sino, en todo caso, proteger a los titulares de los datos de los posibles errores o abusos que puedan resultar del mecanismo de recolección, almacenamiento y suministro de información. (Del fallo de la Corte).

3– Corresponde concluir en la absoluta razonabilidad de la regulación legal cuestionada –art. 53, ley 25065– que tiene la obvia finalidad de preservar la exactitud de los datos registrados, en beneficio de sus titulares y de la seriedad de la información que se pone a disposición del público en general. Del mismo modo, obedece a la necesaria protección del usuario de las tarjetas de crédito que, de lo contrario –esto es, sin la centralización de la fuente de registro– podría verse materialmente imposibilitado de ejercer cualquiera de los mecanismos de control sobre sus datos autorizados por el art. 43, CN, y transformado entonces en un paria en el mundo de las relaciones de crédito. (Del fallo de la Corte).

4– En el caso de autos cabe tener en cuenta el escaso plazo transcurrido entre la aprobación de ambos ordenamientos (ley 25065, BO del 24/9/99, y ley 25326, BO 2/11/00), que lleva a concluir que el legislador no pudo haber aprobado en tan corto tiempo dos normas contradictorias, pues la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador jamás se presumen. (Voto, Dra. Highton de Nolasco).

5– Por otra parte, el silencio del legislador en materia de tarjeta de crédito al aprobar la ley 25326 no puede interpretarse como su voluntad de derogar el art. 53 de la Ley de Tarjetas de Crédito casi un año después. En el caso, el legislador insistió y superó con las mayorías legales una observación –veto parcial– del Poder Ejecutivo Nacional. (Voto, Dra. Highton de Nolasco).

6– No existe una incompatibilidad indudable y manifiesta entre la ley 25326 de protección de datos personales y el art. 53 de la ley 25065 de Tarjetas de crédito que permita concluir que ésta ha sido derogada, puesto que la finalidad de ambas es diversa. Así, la ley 25326 tiene por finalidad proteger el honor, la intimidad y otros derechos personalísimos de aquellos registrados en bancos de datos (art. 1°) reglamentando el 3º párr., art. 43, CN; y, la ley 25065 reglamenta el contrato de tarjeta de crédito y las relaciones entre los usuarios y emisores. Dentro de este contexto, el art. 53, ley 25065, al prohibir que los datos personales de usuarios de tarjetas de crédito sean cedidos a bases de datos de antecedentes financieros, tiene como finalidad evitar la identificación del deudor y las conocidas consecuencias negativas que genera la difusión de esa información a través de empresas de informes crediticios. Si bien no surge en forma expresa del debate legislativo, es evidente que la norma impugnada procura evitar que el usuario de tarjeta de crédito –cuando no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación– sea inmediatamente incluido en bases de datos, transformándolo en un «muerto civil». (Voto, Dra. Highton de Nolasco).

7– El derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita no se halla exento de determinadas regulaciones o limitaciones como la del citado art. 53, ley 25065, el cual supone un razonable ejercicio del poder de policía en salvaguardia de intereses de orden general que involucran los derechos de los usuarios y de los eventuales destinatarios de la información. (Voto, Dra. Highton de Nolasco).

8– El derecho a difundir datos personales que constituyen información, que tienen las empresas que brindan información crediticia, de conformidad con la definición del término «datos personales» prevista en el art. 2 de la ley 25326, no se aplica a todo tipo de información que esté en su poder en virtud de las relaciones comerciales que tengan con sus clientes o de la posibilidad de acceder a estos por obtenerlos de registros de acceso público irrestricto, como es el caso de la base de datos del BCRA. El Congreso Nacional puede establecer restricciones en función de la protección de otros intereses, tales como la posibilidad de los registrados de acceder al crédito, la privacidad y la protección de los datos personales (arts. 19, 43 y 75 inc. 32, CN). (Voto, Dra. Highton de Nolasco).

9– El Tribunal no desconoce la importancia que para la economía moderna tiene el acceso a la información relativa al estado de solvencia y al historial de cumplimiento de las obligaciones de los sujetos que intervienen en el mercado, sobre todo si la reclamada transparencia es examinada desde la óptica del análisis económico del Derecho. Sin embargo, en este punto, cabe recordar que la Corte examina la constitucionalidad de las normas pero no las motivaciones que el Poder Legislativo haya tenido al aprobar la norma en cuestión, y dentro del marco examinado no se aprecia una irrazonabilidad tal que permita concluir su inconstitucionalidad. (Voto, Dra. Highton de Nolasco).
10– No existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones. Por ende la actora no puede pretender que la situación de hecho existente con anterioridad a la sanción de la ley 25065 se mantenga y poder así seguir informando datos sobre tarjetas de crédito. Por otra parte, el acceso a esa información se halla debidamente resguardado con las previsiones del mismo art. 53, ley 25056 y del art. 26, ley 25326, y además existe la posibilidad de acceder a la misma información obrante en registros públicos del BCRA. (Voto, Dra. Highton de Nolasco).

11– El dec. 1558/01, reglamentario de la nueva ley 25326, refuerza el criterio del dictamen del Procurador General, pues lo que corresponde deducir del nuevo esquema conformado por la ley ha sido esclarecido por el decreto al incluir –esta vez en forma expresa– entre la clase de datos personales que pueden ser tratados en la prestación de servicios de información crediticia, aquellos referentes a «tarjetas de crédito». (Disidencia, Dr. Petracchi).

12– El art. 53 de la ley 25065 no mantiene su vigencia ante la sanción de la ley 25326 de protección de datos personales, porque ésta incorporó un régimen orgánico para la protección de los derechos de las personas ante la utilización de sus datos, que no prevé la mencionada prohibición, la cual es incompatible con su espíritu. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación).

13– La subsistencia de la prohibición contenida en el art. 53 de la ley 25065 es incompatible con la ley 25326 de protección de datos personales, cuyo art. 26 legitima la prestación de los «informes comerciales» para evaluar la solvencia y el riesgo crediticio, cuando se recojan datos de carácter patrimonial de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, autorizando la recolección de datos sobre morosidad. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación).

14– La prohibición de informar datos sobre morosidad a las bases de datos de antecedentes crediticios con relación a los usuarios titulares de tarjetas de crédito fue dispuesta en circunstancias en que los usuarios carecían de la protección legal que ha proporcionado la ley 25326, cuyo acatamiento está garantizado por vías administrativas –con la creación de una autoridad de control con potestad disciplinaria– y judiciales, mediante la acción de hábeas data introducida por la reforma constitucional de 1994, cuyo trámite reglamentó. Razón por la cual la restricción es incompatible con el nuevo régimen sancionado para la prestación de servicios de información crediticia, cuya legitimidad ha obtenido reconocimiento legal en razón de la función que cumple para proveer a la transparencia de los mercados. (Del dictamen del Procurador General que el doctor Petracchi hace suyo en su voto en disidencia).

Resolución
Se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas.

CSJN. 6/3/07. O.180.XXXVI. Trib. de origen: CNac. de Apel. CA Fed. Sala II. “Organización Veraz SA c/ EN – PEN – MEyOSP s/ amparo ley 16.986 (habeas data)”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (según su voto), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay ■

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