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TARJETA DE CRÉDITO

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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. Interpretación de los arts. 18 y 23 inc. ñ, LTC. Admisión. Disidencia. Improcedencia. Análisis doctrinario
1- Partimos de la base de que el segundo párrafo del art. 18, ley 25065, establece: «Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables». Asimismo, el art. 23, inc. ñ, de la misma ley formula: «El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente: ñ) Monto adecuado por el o los periodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses». El a quo se sostiene en este último artículo, mientras que no refiere a lo que el otro indica limitando la cuantificación a los intereses de naturaleza punitoria. (Mayoría, Dras. Martínez y Puga de Juncos).

2- Al momento de interpretar un sistema normativo (en el caso, la Ley de Tarjeta de Crédito) debe tratar se hacerse de modo de preservar su coherencia, y no se puede presumir que en él el legislador haya insertado normas contradictorias. En realidad corresponde armonizar en la interpretación esa aparente incoherencia que se plantea en virtud de la prohibición de capitalizar punitorios y la mención a la información que deben contener los resúmenes normada en el último artículo citado. Es así que el primero constituye ley especial en cuanto a la prohibición de capitalizar intereses, que se limita sólo a los de naturaleza punitoria. Por lo tanto, cabe interpretar que la segunda norma, que refiere al tópico información que debe brindarse en el resumen de tarjeta de crédito al referir en el art. 23 inciso ñ) a la prohibición de capitalizar, lo hace en el sentido que indica en el artículo 18, que específicamente refiere a los términos de esa prohibición. (Mayoría, Dras. Martínez y Puga de Juncos)

3- En esta dirección, ambas directrices apuntan al marco contractual diseñado por el emisor de la tarjeta de crédito a los fines de evitar la capitalización de intereses punitorios. Operaría, por ejemplo, si se pacta una refinanciación de la deuda y el emisor procurara capitalizar intereses. En este sentido, los artículos de referencia conformarían un límite al inc. a) del art. 770, CCCN, en tanto se habilita la capitalización cuando una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses. En este marco, una cláusula en dicha dirección resultaría nula por contrariar el orden público prescripto en las normas de la tarjeta de crédito. (Mayoría, Dras. Martínez y Puga de Juncos).

4- Sin embargo, dichos artículos no resultan aplicables en el marco de una liquidación judicial, esto es, inc. b y c, art. 770, CCCN. Ello por cuanto interpretar el precepto de la ley de tarjeta de crédito en dicha dirección importaría premiar la conducta omisiva del incumplidor. Tampoco resultaría razonable entender por qué en el caso de las tarjetas de crédito habría un criterio diferenciador que permita sortear la capitalización judicial. Implicaría, de esta forma, darle un privilegio al deudor de tarjeta de crédito respecto de los demás deudores. En otras palabras, no se encuentran razones que califiquen la situación jurídica del deudor de tarjeta de crédito de manera distinta con relación al resto de deudores en situación de mora en ejecución judicial. De esta forma, entender la prerrogativa en tal dirección importaría la violación al principio de igualdad estipulado por el art. 16, Constitución Nacional (art. 16, CN). En consecuencia, corresponde habilitar la capitalización de intereses peticionada por el actor. (Mayoría, Dras. Martínez y Puga de Juncos).

5- La directiva del Código Civil y la actual del Código Civil y Comercial de la Nación establecen una prohibición relativa a la capitalización de intereses. Sólo a modo de excepción acepta la ley proceder de tal manera, concesión que acuerda de la mano de una situación de mora concreta ante la manda a abonar incumplida. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido contundente y clara en esto, por lo que no cabe superar la prohibición mediante un giro argumental en el que se desatienden los elementos configurativos del supuesto sobre el que se mueve la norma. (Minoría, Dr. Arrambide).

6- En la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25065, se estableció una concreta prohibición que se vincula con la dinámica del uso de la tarjeta y ciertas consecuencias vinculadas –como la del alto endeudamiento–. Pero se debe considerar si la prohibición de capitalizar intereses se extiende a la deuda de tarjeta de crédito ejecutada judicialmente. Rouillón sostiene que no. Wayar, por su parte, postula que la interpretación más razonable es considerar que la capitalización no será admitida en las cláusulas del contrato ni en la ejecución judicial. Por su parte, Pizarro ha sostenido: «Es importante señalar que en el ámbito de las tarjetas de crédito la ley 25065 prohíbe la capitalización de intereses punitorios. Dicha interdicción es absoluta e incluye tanto la cláusula convencional de capitalización anticipada como la que se produzca en el marco de un proceso judicial». Tale entiende que la ley establece una prohibición en términos generales y no hay razón para distinguir entre el cómputo del interés compuesto definido de modo convencional o en la ejecución judicial. Teniendo presentes las directivas tutelares establecidas previamente, resulta evidente que la regla especial que veda esta modalidad en el cómputo de intereses se proyecta, incluso, a la ejecución judicial. (Minoría, Dr. Arrambide).

C9.ª CC Cba. 13/11/18. Auto N° 280. Trib. de origen: Juzg. 17.ª CC Cba. «Provencred 2 – Sucursal Argentina contra Gómez, Nélida Elena y otro – Abreviado – Cobro de pesos – (Expte. N° 4063261)»

Córdoba, 13 de noviembre de 2018

Las doctoras Verónica Francisca Martínez y María Mónica Puga de Juncos dijeron:

Estos autos caratulados (…) traídos a esta instancia a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el Dr. Mario I. Martínez Crespo, apoderada de la parte actora, en contra del decreto de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 17.ª Nominación Civil y Comercial, cuyo titular es la Dra. Verónica Carla Beltramone, que resuelve: «Reformúlese la liquidación presentada, no debiendo capitalizar el Rubro Capital en razón que se encuentra prohibida la capitalización de intereses punitorios y compensatorios por aplicación de lo dispuesto por los arts. 18 y 23 inc. Ñ de la ley 25.065, la que reviste el carácter de orden público».

Y CONSIDERANDO:

I. El Sr. juez de la primera instancia resuelve mediante la resolución transcripta no hacer lugar al pedido de capitalización de intereses punitorios y compensatorios. II. Elevadas las actuaciones, la recurrente expresó agravios en cuanto manifiesta que le aqueja la resolución apelada en la medida que dispone rechazar el pedido de capitalización de intereses. La apelante embate lo resuelto en la anterior instancia y expone su queja segmentando sus razones críticas en diversos aspectos hacia los que encamina su ataque y que identifica en su escrito como agravio. Sostiene que existe contradicción entre el proveído recurrido y la sentencia. Aduce la violación del derecho de defensa. Formula violación al derecho de propiedad. Refiere que el artículo citado hace referencia a los intereses incluidos en el resumen de cuenta y no a los intereses fijados en la sentencia. Agrega que el hecho de aplicar aisladamente la ley 25065 sin tener en cuenta la distinción que menciona constituye un perjuicio irreparable a los derechos de su parte. Expresa que el a quo pudo prohibir la capitalización al momento de dictar sentencia y no lo hizo. Adiciona que una resolución posterior contradictoria a la sentencia firme y consentida causa un daño irreparable a los derechos patrimoniales de su parte. Refiere que conforme el art. 18, ley 25065, está prohibida la capitalización de los intereses punitorios, mas no la de los intereses compensatorios. Añade que se trata de una deuda liquidada judicialmente en los términos del art. 623, Código Civil derogado y que ha sido receptado hoy en el art. 770, CCCN. Cita jurisprudencia del TSJ. Aduce que transcurre sobradamente el plazo de seis meses, considerado como periodo mínimo para la actualización y consecuente capitalización de la deuda entre la liquidación de fecha 29/8/14 y 28/7/17. Explica que se configuran los requisitos establecidos por el art. 770, CCCN, en cuanto existe una deuda reclamada judicialmente, una intimación judicial al accionado a los fines de que éste la pague y la actitud morosa del mismo. Abunda en que la función que tienen los intereses es justamente garantizar que el acreedor reciba no sólo el capital que el accionado no devolvió en tiempo y en forma pactada sino también el valor de ese dinero por el tiempo en que aquel se vio impedido de usarlo. Resalta que aplicar retroactivamente el inc. ñ del artículo 23 ni el art. 18, ley 25065 lo coloca en una situación de indefensión absoluta frente a una resolución intempestiva e incongruente y que se afecta su derecho de propiedad (art. 17, CN). Agrega que la aplicación extemporánea de la limitación prevista contradice el criterio vertido al momento de la regulación en la sentencia modificando sustancialmente el contenido de esta y afectando el efecto de la cosa juzgada que pesa sobre ella. Refiere que si bien los jueces pueden reducir los intereses, ellos no pueden prohibir la capitalización. Concluye en que queda demostrado un perjuicio irreparable al derecho de propiedad (art. 17, CN). Expresa que el fenómeno de la inflación debe entender como el aumento de precio de bienes y servicios en un periodo de tiempo y se calcula sobre una base o precio de referencia desde el cual se muestra la variación porcentual. Refiere que la tasa de inflación contempla un interés compuesto, ya que al calcularla se contemplan intereses producidos en periodos anteriores. Ordenado el traslado de los agravios a la contraria, la demandada no hace uso de su derecho por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. III. Queda claro que las razones del agravio apuntan a la crítica de la prohibición de capitalizar intereses punitorios y compensatorios en el marco de la ley 25065 –régimen de tarjeta de crédito–. El a quo al resolver el recurso de reposición apunta a que el hecho de que los intereses sean fijados judicialmente no modifica su naturaleza en tanto que no son legales. Entonces, formula que más allá de que la ley establezca que si no se encuentran pactado intereses moratorios el juez los fijará, estos no dejan de ser moratorios y/o compensatorios. Entiende aplicables de esta manera los arts. 18 y 23, inc. Ñ, ley 25065. Asumo que le asiste razón al recurrente. En efecto, partimos de la base de que el segundo párrafo del art. 18, ley 25065 establece: «Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables». Asimismo, el art. 23, inc. ñ, de la misma ley formula: «El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente: ñ) Monto adecuado por el o los periodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses». El a quo se sostiene en este último artículo, mientras que no refiere a lo que el otro indica limitando la cuantificación a los intereses de naturaleza punitoria. Al momento de interpretar un sistema normativo (en el caso la ley de tarjeta de crédito) debe tratar se hacerse de modo de preservar su coherencia, y no se puede presumir que en el mismo el legislador haya insertado normas contradictorias. En realidad corresponde armonizar en la interpretación esa aparente incoherencia que se plantea en razón de la prohibición de capitalizar punitorios y la mención a la información que deben contener los resúmenes normada en el último artículo citado. Es así que el primero constituye ley especial en cuanto a la prohibición de capitalizar intereses, que se limita sólo a los de naturaleza punitoria. Por lo tanto, cabe interpretar que la segunda norma, que refiere al tópico información que debe brindarse en el resumen de tarjeta de crédito al referir en el art. 23 inciso ñ a la prohibición de capitalizar, lo hace en el sentido que indica en el artículo 18, que específicamente refiere a los términos de esa prohibición. En esta dirección, entiendo que ambas directrices apuntan al marco contractual diseñado por el emisor de la tarjeta de crédito a los fines de evitar la capitalización de intereses punitorios. Operaría, por ejemplo, si se pacta una refinanciación de la deuda y el emisor procurara capitalizar intereses. En este sentido, los artículos de referencia conformarían un límite al inc. a del art. 770, CCCN, en tanto se habilita la capitalización cuando una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses. En este marco, una cláusula en dicha dirección resultaría nula por contrariar el orden público prescripto en las normas de la tarjeta de crédito. Sin embargo, dichos artículos no resultan aplicables en el marco de una liquidación judicial, esto es, inc. b y c, art. 770 CCCN -en igual sentido, Tellechea, Delinda Solange, en Rouillón, Adolfo A. N. (dir.), Código de Comercio Comentado y Anotado, La Ley, 2005, Tomo II, p. 381; Paolantonio, Martín R., Régimen Legal de la Tarjeta de Crédito, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 80-. Ello por cuanto interpretar el precepto de la ley de tarjeta de crédito en dicha dirección importaría premiar la conducta omisiva del incumplidor. Tampoco resultaría razonable entender por qué en el caso de las tarjetas de crédito habría un criterio diferenciador que permita sortear la capitalización judicial. Implicaría de esta forma, darle un privilegio al deudor de tarjeta de crédito respecto de los demás deudores. En otras palabras, no se encuentran razones que califiquen la situación jurídica del deudor de tarjeta de crédito de manera distinta con relación al resto de deudores en situación de mora en ejecución judicial. De esta forma, entender la prerrogativa en tal dirección importaría la violación al principio de igualdad estipulado por el art. 16, Constitución Nacional (art. 16 CN). En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y habilitar la capitalización de intereses peticionada por el actor. Sin costas, atento no haber mediado oposición.

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

Que, como hemos venido sosteniendo invariablemente, la directiva del Código Civil y la actual del Código Civil y Comercial de la Nación establecen una prohibición relativa a la capitalización de intereses. Sólo a modo de excepción acepta la ley proceder de tal manera, concesión que acuerda de la mano de una situación de mora concreta ante la manda a abonar incumplida. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido contundente y clara en esto, por lo que a mi entender, no cabe superar la prohibición mediante un giro argumental en el que se desatienden los elementos configurativos del supuesto sobre el que se mueve la norma. Que en la ley de tarjeta de crédito 25065, se estableció una concreta prohibición, que creo se vincula con la dinámica del uso de la tarjeta y ciertas consecuencias vinculadas -como la del alto endeudamiento-. Pero, como lo he dicho en anteriores decisiones, debemos considerar si la prohibición de capitalizar intereses se extiende a la deuda de tarjeta de crédito ejecutada judicialmente. Rouillón sostiene que no (Rouillón, Adolfo A. N. – Código de Comercio Comentado y Anotado – Tomo II pág. 381 – La Ley – Avellaneda – 2005). Wayar, por su parte, sostiene que la interpretación más razonable es considerar que la capitalización no será admitida en las cláusulas del contrato ni en la ejecución judicial (Wayar, Ernesto C. – Tarjeta de Crédito y Defensa del Usuario – pág. 279 – Astrea – Ciudad de Buenos Aires – 2004). Por su parte, Pizarro ha sostenido: «Es importante señalar que en el ámbito de las tarjetas de crédito la ley 25065 prohíbe la capitalización de intereses punitorios. Dicha interdicción es absoluta e incluye tanto la cláusula convencional de capitalización anticipada como la que se produzca en el marco de un proceso judicial» (Pizarro, Ramón Daniel – Los intereses en el Código Civil y Comercial – La Ley – 31/7/2017). Tale entiende que la ley establece una prohibición en términos generales y no hay razón para distinguir entre el cómputo del interés compuesto definido de modo convencional o en la ejecución judicial (Tale, Camilo – El anatocismo en el contrato de tarjeta de crédito – Comisión 3 – XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/08/Tale-Camilo-el-anatocis mo-en-el-contrato-de-tarjeta-de-cr-ditoComisi-n-3.pdf). Que teniendo presentes las directivas tutelares establecidas previamente, nos resulta evidente que la regla especial que veda esta modalidad en el cómputo de intereses se proyecta, incluso, a la ejecución judicial. Que consecuentemente con lo dicho, entiendo que no procede el recurso y debe sostenerse lo resuelto en la anterior instancia.

Que por las razones expuestas y normativa citada;

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, habilitar la capitalización de intereses peticionada por el actor. II) Sin costas atento no haber mediado oposición.

Verónica Francisca Martínez – María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide ■

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