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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA (Reseña de fallo)

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Dictamen fiscal denegatorio: Falta de fundamentación. Efecto no vinculante. DELITO REPRIMIDO CON PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN. Efecto sobre la probation. Art. 27 bis, CP: Carácter. Imposición de “Regla de conducta”. Admisibilidad. MULTA. Pago voluntario por imputada: Condición de admisibilidad de la probation
Relación de causa
En autos, el Juzg. Correcc. de 5ª. Nom., de la ciudad de Córdoba, mediante el Auto Nº 140, del 29/8/05, resolvió: “I) Hacer lugar a la aplicación del beneficio de suspensión a prueba, impetrado por la imputada Silvana Carina Fritz, a cuyo fin deberá depositar la suma de $75 en el término de un mes de notificada y firme dicha resolución, a la orden del tribunal de mérito y para estos autos, en una cuenta judicial en el Banco Provincia de Córdoba, Suc. Tribunales –922-(art. 76 bis, 1º, 3º, 4º y 5º párrs., CP). II) Imponer a la encartada, por el término de un año, las siguientes normas de conducta (arts. 76 ter y 27 bis, CP): 1) Fijar residencia ante el Tribunal, debiendo comunicar cualquier modificación de la misma; 2) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 3) Realizar estudios, cursos o prácticas tendientes a capacitarse y adquirir pericia respecto de la conducción de vehículos automotores, lo que deberá certificar a partir de que dicha resolución adquiera el carácter de firme y por el término de un año; 4) Comparecer por ante el Tribunal del uno al cinco de cada mes, por el término de duración del citado beneficio”. El Sr. fiscal Correcc. del 1º Turno deduce recurso de casación (art. 468, CPP) en contra del fallo aludido, el cual ha sido mantenido por el Sr. Fiscal General, mediante Dictamen P Nº 739. En autos, los distintos agravios, vehiculizados mediante otros tantos medios casatorios, contienen un solo agravio y de índole sustancial, el cual es: postular que el tribunal de mérito ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 bis, párr. 4º, CP, al haber concedido la probation solicitada por la acusada sin el consentimiento fundado del fiscal, siendo que ello constituye un requisito ineludible, al ser el órgano acusador el titular del ejercicio de la acción penal. Corrida vista del pedido de probation, el Sr. fiscal Correccional opinó que no debía hacerse lugar a dicha solicitud, por las siguientes razones: a) El delito atribuido a la nombrada está reprimido con pena de multa, en forma alternativa a la de prisión, por lo cual se debió haber pagado el mínimo de dicha multa allí conminada, para la procedencia del beneficio en cuestión (art. 76 bis, 5º párr., CP). b) El delito atribuido a la nombrada está también reprimido con pena de inhabilitación, siendo que la letra y el espíritu de la ley excluye a dicha clase de delitos del mentado beneficio. c) No se podría imponer a la nombrada como regla de conducta una inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, porque la enumeración del art. 27 bis, CP, es taxativa; y porque implicaría un anticipo de pena. d) La Fiscalía General de la Provincia, por la Instrucción General Nº 3, del 25/4/02, impartió directivas para que los miembros del Ministerio Público sostengan la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba frente a delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

Doctrina del fallo
1– En autos, cabe sostener que el dictamen fiscal que deniega la suspensión del juicio a prueba solicitada por la imputada no resulta vinculante, por infundado, ya que se aparta de la doctrina consolidada por esta Sala sin aportar nuevos argumentos idóneos para modificar la concepción sostenida por el TSJ.

2– La Fiscalía General de la Provincia, mediante Instrucción Nº 1, del 20/3/07, dejó sin efecto la anterior directiva –Instrucción Nº 3, del 25/4/02–, sugiriendo ahora a los Sres. fiscales integrantes del Ministerio Público que, en lo sucesivo, adopten el criterio de que la restricción dispuesta por el último párrafo del art. 76 bis, CP, se refiere a los delitos reprimidos exclusivamente con pena de inhabilitación, prestando su conformidad en los casos en que dicha pena fuera prevista en forma conjunta o alternativa a la de prisión siempre que se disponga imponer al imputado, como regla de conducta durante el período de prueba, el cese de la actividad en la que habría sido inhabilitado en caso de recaer condena. Lo ahora dispuesto por la Fiscalía General de esta provincia está en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ.

3– El TSJ ha sostenido en reiteradas oportunidades la procedencia del beneficio de la probation con respecto a delitos reprimidos con pena de inhabilitación, siempre que se imponga al solicitante una regla de conducta que neutralice el riesgo propio de la continuidad de la actividad que generó el delito investigado, lo cual está permitido por el art. 27 bis, CP, al ser una norma meramente enunciativa de posibles reglas de conducta a imponer.

4– Aplica correctamente el art. 76 bis, 4º párr., CP, el fallo que –como ha ocurrido en autos– arriba a una conclusión positiva respecto de la procedencia de la suspensión a prueba, en un trámite en el que el dictamen del fiscal se aparta de la doctrina sentada por el Tribunal de Casación, sin desarrollar argumentos que, por su carácter novedoso, no hayan sido considerados aún por este último Cuerpo, y revisten potencial idoneidad para modificar la concepción sostenida por tal Tribunal Superior.

5– En relación con la posibilidad de otorgar la suspensión del juicio a prueba en los casos en que los delitos atribuidos al imputado que la solicita estén reprimidos con pena de inhabilitación, el TSJ señaló que las razones dadas en el debate parlamentario para excluir los delitos reprimidos con pena de inhabilitación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o probation –arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater, CP–, tienen, como núcleo común, la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad. Por ello se entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts. 84 y 94, CP) derivados del uso de automotores, dicho objetivo podía salvaguardarse con la aplicación al imputado de la inhabilitación del art. 361 bis, CPP, ya no como medida cautelar sino como regla de conducta del art. 27 bis, CP.

6– La Sala Penal del TSJ, en el precedente “Lavra”, ha reconocido el carácter de regla de conducta válida para la concesión y mantenimiento de la suspensión del juicio a prueba, una no contenida de modo expreso en norma procesal alguna, a saber: la inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial riesgosa que originó el delito de lesiones culposas (art. 94, CP) producidas por una máquina trituradora de queso. El alcance de esa doctrina fue luego precisada en “Pérez”, al expresar que la suspensión del juicio a prueba resulta procedente en cualquier delito reprimido con inhabilitación y no sólo ante los cometidos mediante automotores, en la medida en que inexorablemente el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad pueda garantizarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que impida tal desempeño (CP, 27 bis), al margen de la existencia de la medida cautelar del art. 361 bis, CPP (TSJ, Sala Penal, «González», S. N° 77, 6/9/04; entre otros), y por ende, de su vigencia.

7– La enumeración de las reglas de conducta contenidas en el artículo 27 bis del Código Penal resultan meramente enunciativas.

8– Si la suspensión del juicio a prueba procura la resocialización del penalmente perseguido con evitación de la condena, es razonable aseverar como conveniente una interpretación de la norma del art. 27 bis, CP, que, como la «tesis del carácter no taxativo» de la enumeración de reglas de conducta allí contenida, propicie al juez la posibilidad de justipreciar la elección del instrumento idóneo para lograr que el imputado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley. De tal suerte, podrá el juzgador valorar si es una de las reglas expresamente previstas en la norma de marras la que mejor consulta los requerimientos preventivos especiales de un imputado determinado, o si, por el contrario, reúne tales características una medida diferente.

9– En este contexto, resulta erróneo lo resuelto por el a quo, en cuanto a que, a pesar de haber adherido a la doctrina de esta Sala Penal del TSJ, no sólo no le ha impuesto a la acusada una regla de conducta consistente en su inhabilitación para conducir vehículos automotores, sino que le impuso la obligación de “realizar prácticas” tendientes a adquirir pericia respecto de la conducción de vehículos automotores, lo cual implica mantener el riesgo propio de la continuidad de dicha actividad generadora del supuesto delito aquí investigado. Es que la aludida regla de conducta (esto es, la inhabilitación para conducir vehículos automotores) resulta ineludible para conceder el beneficio solicitado –probation–, salvaguardando el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad en la que se produjo el actuar descuidado del imputado.

10– Si lo que justificó la exclusión de los delitos castigados con pena de inhabilitación del beneficio de la probation fue el aludido interés general, tal objetivo sólo puede resguardarse mediante la imposición de una regla de conducta que, justamente, conmine al imputado la abstención de desarrollar la actividad en la cual se desplegó un comportamiento descuidado para la vida en comunidad. En el sub judice, no existe ningún impedimento para imponer la referida regla de conducta, máxime cuando la acusada, al pedir la concesión del beneficio en cuestión, prestó su expreso consentimiento a la imposición de la misma. Esto conlleva, como necesaria consecuencia, la revocación de la regla de conducta consistente en “realizar prácticas” tendientes a adquirir pericia respecto de la conducción de vehículos automotores.

11– Cabe sostener que el art. 76 bis, párr. 5º, CP, dispone: “Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente”. Del tenor literal del texto surge claramente que el pago al Estado de un monto de dinero equivalente al mínimo de la multa no constituye un anticipo de pena, como se afirma en el fallo atacado, sino que consiste en una condición de procedencia de la suspensión del juicio penal a prueba, en caso de darse el supuesto allí contemplado, esto es, si el delito atribuido al acusado está también conminado con pena de multa (ya en forma conjunta, o en forma alternativa, con la de prisión).

12– Cabe resaltar el carácter voluntario del pago de una suma de dinero al Estado, a fin de obtener la probation con relación a un supuesto delito atribuido. Ello es así, a diferencia de la pena de multa, la cual consiste en el pago coactivo de una suma de dinero al Estado como consecuencia de un delito cometido. El carácter “voluntario” del aludido pago (art. 76 bis, párr. 5º, CP) se infiere a partir de la propia solicitud de suspensión del juicio penal a prueba, formulada por el acusado. Es que el pedido expreso de este beneficio implica aceptar los requisitos legalmente previstos para su concesión, entre los cuales se encuentra el comentado (art. 76 bis, párr. 5º, CP).

13– A fin de efectivizar el cumplimiento del requisito de pago de la multa, resulta ajustado a derecho acudir a las alternativas previstas por el art. 21, CP. Es que, si para la pena de multa (o sea, para lo más gravoso), el Legislador ha previsto formas sustitutivas de dicho pago (arts. 5 y 21, CP), con mayor razón habrá que considerar dichas modalidades sustitutivas frente a lo menos grave, esto es, la condición de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, consistente en el pago “voluntario” de una suma de dinero al Estado, equivalente al mínimo de la multa prevista en el delito a él enrostrado.

Resolución
A) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido en autos por el fiscal Correcc. del 1º Turno, con relación al agravio relativo a la errónea interpretación del art. 76 bis in fine, CP (3º cuestión), y con relación al planteo relativo a la inobservancia de lo dispuesto por el art. 76 bis, 5º párr., CP (5º cuestión). En consecuencia: I) Casar el Auto Nº 140, del día 29/8/05, mediante el cual el Juzg. Correcc. de 5ª. Nom., de la ciudad de Córdoba, resolvió: […]. II) En su lugar: 1) Hacer lugar a la aplicación del beneficio de suspensión del juicio a prueba, impetrado por la imputada Silvana Carina Fritz (art. 76 bis -1º, 2º y 4º párrs., CP), a cuyo fin deberá: a) Depositar la suma de $75 en el término de un mes de notificada y firme dicha resolución, a la orden del tribunal de mérito, y para estos autos, en una cuenta judicial en el Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales –922-(art. 76 bis –3º párr.-, y 76 ter –4º párr.- CP). b) Abonar al Estado la suma de $1000 (art. 94, CP, en función del art. 76 bis, párr. 5º, ambos del CP), pagaderos en 20 cuotas mensuales y consecutivas de $50, a partir de que hayan transcurrido 10 días de estar firme la resolución recurrida (arg. art. 21, -4º párr.-; y art. 76 bis –5to. párr.-, ibidem). 2) Imponer a la encartada Silvana Carina Fritz, por el término de un año, las siguientes normas de conducta (arts. 76 ter y 27 bis, CP): a) Fijar residencia ante el Tribunal, debiendo comunicar cualquier modificación de la misma; b) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; c) Comparecer por ante el Tribunal del uno al cinco de cada mes, por el término de duración del citado beneficio; d) Abstenerse de conducir vehículos automotores, a cuyo fin deberá oficiarse a los organismos pertinentes. B) Declarar abstracta la cuarta cuestión planteada. C). Rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. fiscal Correccional de 1ª. Nom., en lo atinente a los restantes agravios (1º y 2º cuestión). D). Sin costas en la Alzada (arts. 550, 551 y 552, CPP).

16965 – TSJ Sala Penal Cba. 28/6/07. Sentencia Nº 141. Trib. de origen: Juzg.5ª Correc. Cba. “Fritz, Silvana Carina psa Lesiones culposas -Recurso de Casación-”. Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Ma. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: Ciento cuarenta y uno
En la Ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil siete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Fritz, Silvana Carina p.s.a. Lesiones culposas -Recurso de Casación-“ (Expte. “F”, 24/2005), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal Correccional del Primer Turno, Dr. Horacio Daniel Wagner, en contra del Auto número ciento cuarenta, del día veintinueve de agosto de dos mil cinco, dictado por el Juzgado Correccional de Quinta Nominación, de la ciudad de Córdoba.
Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1) ¿Resulta indebidamente fundado el fallo recurrido, al haber concedido la suspensión del juicio a prueba sin el consentimiento del Fiscal?.
2) ¿Ha interpretado erróneamente el decisorio atacado lo previsto por el art. 76 bis, 4º párr., CP, al haber concedido la suspensión del juicio a prueba, a pesar de la existencia de un dictamen fiscal denegatorio?.
3) ¿Ha interpretado erróneamente el decisorio recurrido lo establecido por el art. 76 bis in fine del Código Penal, al haber concedido la suspensión del juicio a prueba respecto de un delito reprimido con pena de inhabilitación?.
4) ¿Resulta contradictorio el fallo de marras, en cuanto a la aplicación de lo previsto por el art. 76 bis in fine, CP?.
5) ¿Ha inobservado el decisorio impugnado lo dispuesto por el art. 76 bis, párr. 5º, CP?.
6) ¿Qué resolución corresponde dictar?.
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTION:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti dijo:
I. Por Auto nº 140, del día 29/8/05, el Juzgado Correccional de Quinta Nominación, de la ciudad de Córdoba, resolvió: I) Hacer lugar a la aplicación del beneficio de suspensión a prueba, impetrado por la imputada Silvana Carina Fritz, con el patrocinio letrado del abogado defensor, Dr. Alberto D. Garello, a cuyo fin deberá depositar la suma de $75 en el término de un mes de notificada y firme dicha resolución, a la orden del tribunal de mérito y para estos autos, en una cuenta judicial en el Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales –922-(art. 76 bis, 1º, 3º, 4º y 5º párrs. CP). II) Imponer a la encartada Silvana Carina Fritz, por el término de un año, las siguientes normas de conducta (arts. 76 ter y 27 bis, CP): 1) Fijar residencia ante el Tribunal, debiendo comunicar cualquier modificación de la misma; 2) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 3) Realizar estudios, cursos o prácticas tendientes a capacitarse y adquirir pericia respecto de la conducción de vehículos automotores, lo que deberá certificar a partir de que dicha resolución adquiera el carácter de firme y por el término de un año; 4) Comparecer por ante el Tribunal del uno al cinco de cada mes, por el término de duración del citado beneficio (ver fs. 288). II.1. El Sr. Fiscal Correccional del Primer Turno, Dr. Horacio Daniel Wagner, deduce recurso de casación (art. 468, CPP) en contra del fallo recién aludido, el cual ha sido mantenido por el Sr. Fiscal General, mediante Dictamen P Nº 739 (ver fs. 291 a 311, y 317 a 320). 2. Antes de proseguir, cabe aclarar que, por cuestiones metodológicas, hemos alterado el orden en el que el quejoso ha planteado sus agravios. III. Ahora bien, bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º, CPP), el recurrente se agravia del fallo de marras, por entender que ha vulnerado la garantía del debido proceso, al haber privado de efecto vinculante al dictamen fiscal denegatorio de la probation solicitada por Silvana Carina Fritz, lo cual implica suprimir, sin más, a una de las partes del Proceso Penal, bloqueando así sus facultades expresamente otorgadas por la ley (art. 18, CN; 39, CPcial.; y 185 inc. 2, CPP), máxime cuando su opinión estaba debidamente fundada y con nuevos argumentos. En esta línea, afirma que las decisiones que suspenden el juicio a prueba hacen imposible que continúen las actuaciones y el Ministerio Público es el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal. Por ello, es lógico que dependa de su voluntad continuar ejerciendo la acción. Al acarrear la probation la suspensión del ejercicio de la acción penal, el juez no puede tener poder de decisión sobre la suspensión de dicho ejercicio. Entiende que el decisorio impugnado es arbitrario, adoleciendo de fundamentación aparente en cuanto desechó el valor vinculante de la oposición fiscal, por el hecho de que la misma se encuentra fundada en una interpretación normativa distinta a la propiciada por el TSJ, en causa ajena a la de marras. Además, está basado en afirmaciones dogmáticas carentes de sustento. Considera que es aparente el argumento sostenido por el a quo para desechar la posición fiscal, en cuanto señaló que el aludido dictamen es contrario a los precedentes de este Tribunal Superior, sin agregar nuevos argumentos que puedan hacer variar dicho precedente. Ello así, porque lo anterior está en pugna con el art. 76 bis, CP, el cual impone acatar la opinión del órgano acusador denegatoria de la concesión de la probation. Estima que, ante un dictamen fiscal denegatorio infundado, lo correcto sería articular la nulidad de dicho dictamen y, en consecuencia, requerir nueva opinión (art. 154, CPP) y no lo efectuado en autos, esto es, prescindir –sin más- del referido dictamen (ver fs. 291 a 301). IV. Luego, invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), el impugnante se agravia del decisorio en cuestión, por estimar que el sentenciante ha interpretado erróneamente lo previsto por el párrafo cuarto del art. 76 bis, CP, al haber concedido la probation solicitada en estos autos, siendo que, según dicha norma penal, el dictamen fiscal denegatorio resulta vinculante para el juez. Afirma que el Ministerio Público es el Organo encargado por la Constitución Nacional de “promover y ejercer la acción penal” y como la Suspensión del Proceso a Prueba deriva en la suspensión del ejercicio de la acción penal, la oportunidad de mantenerla o no debe quedar en manos exclusivas del Organo promotor de la acción. Restarle valor vinculante al dictamen fiscal importaría el desconocimiento de su independencia y la adjudicación de su rol; también una clara limitación a la potestad para ejercer la acción penal y la pérdida de la imparcialidad por parte del Organo jurisdiccional, al resolver según su propio criterio de oportunidad. Cita doctrina y jurisprudencia que avala su parecer. Insiste en que en la presente causa la negativa fiscal tuvo basamento en una interpretación opinable de la previsión contenida en el último párrafo del art. 76 bis, CP, inteligencia que resulta ajustada a la letra y espíritu de la ley y que cuenta con el aval de abundante jurisprudencia y autorizada doctrina en la materia. Arguye que la circunstancia de que dicha opinión se aparte de la sustentada por este Tribunal en una causa anterior, no puede, en modo alguno, tener eficacia para privarle de efectos vinculantes al dictamen y para suprimir, sin más, a una de las partes del proceso penal, bloqueando sus facultades expresamente otorgadas por la ley (ver fs. 302 vta. a 306). V.1. A pesar de que los agravios reseñados han sido vehiculizados mediante distintos motivos casatorios, su contenido es –en esencia- uno solo y de índole sustancial: postular que el tribunal de mérito ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 bis, párrafo cuarto, CP, al haber concedido la probation solicitada por la acusada, sin el consentimiento fundado del fiscal, siendo que ello constituye un requisito ineludible, al ser el Organo acusador el titular del ejercicio de la acción penal. 2. Una vez aclarado lo anterior, cuadra señalar que en la presente causa, corrida vista del pedido de probation, el Sr. Fiscal Correccional, Dr. Horacio Daniel Wagner, opinó que no debía hacerse lugar a dicha solicitud, por las siguientes razones: a) El delito atribuido a la nombrada está reprimido con pena de multa, en forma alternativa a la de prisión, por lo cual se debió haber pagado el mínimo de dicha multa allí conminada, para la procedencia del beneficio en cuestión (art. 76 bis, 5º párr., CP). b) El delito atribuido a la nombrada está también reprimido con pena de inhabilitación, siendo que la letra y el espíritu de la ley excluye a dicha clase de delitos del mentado beneficio. c) No se podría imponer a la nombrada como regla de conducta una inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, porque la enumeración del art. 27 bis, CP es taxativa; y porque implicaría un anticipo de pena. d) La Fiscalía General de la Provincia, a través de la Instrucción General nº 3, del 25/4/02, impartió directivas para que los miembros del Ministerio Público sostengan la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba frente a delitos reprimidos con pena de inhabilitación (ver fs. 275 a 279 vta.). VI.1. A partir de la lectura de las razones denegatorias recién reseñadas, cabe sostener que el dictamen fiscal denegatorio de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos no resulta vinculante, por infundado, ya que se aparta de la doctrina consolidada por esta Sala, sin aportar nuevos argumentos idóneos para modificar la concepción sostenida por el Tribunal Superior (TSJ, Sala Penal, «Etienne», S. 103, 17/10/03; «Rodríguez», S. 46, 31/5/04; “Brunelli”, S. 143, 16/12/05; “Melchior”, S. 2, 10/2/06, entre otros). a. Concretamente, ya hemos sostenido en reiteradas oportunidades la procedencia de este beneficio con respecto a delitos reprimidos con pena de inhabilitación, siempre que se imponga al solicitante una regla de conducta que neutralice el riesgo propio de la continuidad de la actividad que generó el delito investigado, lo cual está permitido por el art. 27 bis del C.P., al ser una norma meramente enunciativa de posibles reglas de conducta a imponer (TSJ, Sala Penal, «Boudoux», S. 36, 7/5/01; «Lavra», S. 101, 3/12/02; «Pérez», S. 82, 12/9/03 y “Melchior”, supra cit. –entre muchos otros). b. Y lo mismo ocurre con respecto al argumento concerniente a lo dispuesto por el art. 76 bis, 5to. párr., del C.P., ya que el mismo es contrario a los lineamientos brindados por esta Sala en el precedente “Manavella” (S. nº 87, 22/5/07), respecto de lo cual, por causa de brevedad, nos expediremos en detalle al abordar la quinta cuestión. c. Por último, ya vimos que el dictamen denegatorio de autos argumenta también que la Instrucción nº 3, del 25/4/02, emanada de la Fiscalía General de la Provincia, había sugerido directivas a fin de que los miembros del Ministerio Público sostuvieran la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba frente a delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Sin embargo, a lo precedentemente apuntado cabe objetar que dicha Fiscalía General, mediante Instrucción nº 1, del 20/3/07, dejó sin efecto la anterior directiva, sugiriendo ahora a los Sres. Fiscales Integrantes del Ministerio Público que, en lo sucesivo, adopten el criterio de que la restricción dispuesta por el último párrafo del art. 76 bis, CP se refiere a los delitos reprimidos exclusivamente con pena de inhabilitación, prestando su conformidad en los casos en que dicha pena fuera prevista en forma conjunta o alternativa a la de prisión siempre que se disponga imponer al imputado, como regla de conducta durante el período de prueba, el cese de la actividad en la que habría sido inhabilitado en caso de recaer condena. Como puede observarse, lo ahora dispuesto por la Fiscalía General de esta provincia está en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala, arriba referida. 2. Por otra parte, es conveniente recalcar que este modo de interpretar el requisito contenido en el art. 76 bis, cuarto párrafo, CP, no se encuentra vedado por la fórmula literal de la ley y no es novedosa en la doctrina judicial argentina. Así, por ejemplo, el voto en disidencia del vocal de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Dr. Edgardo Donna, en el precedente «Fernández», sostiene: «Si bien la ley exige dictamen favorable para hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, tal oposición debe estar fundada y serlo en base a argumentos convincentes. La fundamentación de las decisiones judiciales y de los dictámenes de los funcionarios públicos son un imperativo constitucional que hace al Estado de Derecho. Es en base a ello que la objeción fiscal no es adecuada, ya que por los fines del instituto -evitar la pena privativa de libertad-, se estaría en tiempo oportuno para su concesión» (CNACyC, Sala I, «Fernández», 5/3/96). Asimismo, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por su parte, ha sostenido: «El parámetro al que corresponde atender en primer término, para aplicar el instituto de la suspensión del juicio a prueba, se configura por la pena que merezca el procesado, según el criterio fiscal, sin perjuicio de que la posición del Ministerio Público no es vinculante cuando resultare infundada o errónea» (CNACyC, Sala VI, «Gómez», 18/4/96). A su turno, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal ha remarcado: «…debe rechazarse el agravio del recurrente fundado en el apartamiento del dictamen fiscal sobre la procedencia del instituto previsto por el art. 76 bis del C.P., pues tal acto no reúne los requisitos que le dan fuerza vinculante» (CNCP, Sala IV, «Yanuzzi», 14/7/2000). 3. En consecuencia, insisto, aplica correctamente el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del C.P., el fallo que –como ha ocurrido en autos- arriba a una conclusión positiva respecto de la procedencia de la suspensión a prueba, en un trámite en el que el dictamen del fiscal se aparta de la doctrina sentada por el Tribunal de Casación, sin desarrollar argumentos que, por su carácter novedoso, no hayan sido considerados aún por este último Cuerpo y revisten potencial idoneidad para modificar la concepción sostenida por tal Tribunal Superior. VII. Por todo ello, a la primera y segunda cuestión, voto negativamente.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA TERCERA CUESTION:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), el recurrente denuncia que el decisorio de marras, al admitir la procedencia de la suspensión del juicio a prueba para delitos conminados con la pena conjunta de inhabilitación, prescinde del texto expreso del art. 76 bis, últ. párr., CP y sin mediar declaración de inconstitucionalidad a su respecto, violenta su letra y espíritu. Asimismo, al extender la aplicación del instituto a casos no previstos, más allá de la manifiesta intención del legislador, el Juzgador se ha arrogado ilegítimamente facultades legislativas, afectando en forma directa e inmediata el principio de división de poderes (arts. 1 y 75 inc. 12, CN), consagrando desigualdades ante la ley (art. 16, CN) y atentando contra la seguridad jurídica. Cita jurisprudencia y doctrina que avala su postura (ver fs. 306 a 308). II. Antes de ingresar al análisis del tema aquí traído a estudio, cabe sostener que este Tribunal Superior de Justicia sostiene -de manera inveterada- que, una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, dicho Organo jurisdiccional tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el Tribunal a quo en la sentencia de mérito y no se viole la prohibición de la reformatio in peius (arts. 456 y 479, CPP)(TSJ, Sala Penal, «Nardi», S. 88, 19/10/2000; «Cuello», S. 39, 10/5/01; «González», S. 66, 27/7/01; «Sarsfield Novillo c/ Croce», S. 100, 2/11/01; «Angioletti», S. 122, 27/12/01 -entre otros-. Cfr. Nuñez, Ricardo C., «Código Procesal Penal», Lerner, Córdoba, 1986, p. 484, nota 2; Barbera de Riso, María Cristina, «Manual de casación penal», Advocatus, Córdoba, 1997, pág. 23, 26 y 27). III. Ahora bien, en relación a la posibilidad de otorgar la suspensión del juicio a prueba en los casos en que los delitos atribuidos al imputado que la solicita estén reprimidos con pena de inhabilitación, como ya lo anticipamos al dar respuesta a la primera y segunda cuestión (ver pto. VI.1), este Tribunal Superior se expidió en los autos «Boudoux» (S. n° 36, del 7/5/01); luego su doctrina fue ampliada en “Lavra” (S. nº 101, 3/12/02) y precisada en “Pérez” (S. 82, 12/9/03)(Cf. T.S.J., Sala Penal, “Etienne”, S. n° 82, 12/9/03; “Ergüanti”, S. n° 42, 23/5/05; “Abrile”, S. n° 55, 17/6/05; “Fassi”, S. nº 14, 28/2/07 –entre muchos otros). En el primero de tales precedentes se señaló que las razones dadas en el debate parlamentario para excluir los delitos

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