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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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Exclusión. AGENTE POLICIAL. Conducción imprudente de vehículo en ejercicio de sus funciones. LESIONES. Art. 76 bis, Código Penal. Improcedencia de la probation1- En relación con la suspensión del juicio a prueba, el consentimiento del Ministerio Público Fiscal es necesario únicamente en los supuestos previstos en el 4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal y no en sus restantes supuestos. La razón por la cual la ley reclama tal conformidad en uno de los grupos de delitos, se encuentra en la mayor gravedad que, en general, revisten los hechos comprendidos en el 4º párrafo de la norma mencionada respecto de los descriptos en los dos primeros, extremos que no se verifican en el presente caso.

2- Atento a que la disposición legal también establece que “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito”, corresponde determinar si el imputado, al momento de cometer el hecho, estaba cumpliendo funciones propias de su rol de policía. Al respecto se sostiene que “(…) la exclusión del régimen de suspensión del proceso a prueba no se contenta con la verificación del carácter de funcionario público del imputado, sino que, al mismo tiempo, requiere la constatación de haberse encontrado (al momento de su actuación) ejerciendo efectivamente la función pública que le es propia. Por ello es que cuando los funcionarios públicos no se encuentran ejerciendo la función para la cual fueron designados, deben recibir el mismo trato que el Estado brinda a cualquier habitante del país”.

3- También se ha expresado que “(…)Esta exigencia no reviste carácter temporal, es decir, no se refiere al hecho de que la comisión del delito se realice durante el ejercicio de las funciones propias del sujeto activo. Ella reviste, por el contrario, carácter funcional, vinculado al desempeño profesional propio del funcionario público”.

4- En el caso, se verifican los requisitos exigidos para la exclusión prevista en la norma citada, pues el imputado, al momento del hecho, revestía la calidad de funcionario público ya que conducía un móvil policial. La propia defensa, si bien no de manera específica, reconoció que se encontraba cumpliendo tareas encomendadas por sus superiores.

CNCrim. y Correcc. Sala 6, CABA. 21/9/15. Expte: CCC 47523/2014/CA1. Trib. de origen: Juzg.Correcc. Nº 5, CABa. «A., D. E. S/ Suspensión del juicio a prueba»

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2015

I. Celebrada la audiencia y deliberación pertinente, nos expediremos respecto de la apelación interpuesta por la defensa de D.E.A. contra el auto que rechazó su solicitud de suspensión de juicio a prueba. II. A fs. 216/219vta. se dictó su procesamiento en orden al delito de lesiones culposas y luego la defensa solicitó la aplicación del instituto en análisis. El representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio de la causa y se opuso a la propuesta de la defensa . Luego se realizó la audiencia prevista en los términos de la ley 24316 y el juez, avaló su posición.

El doctor Julio Marcelo Lucini dijo:

En primer lugar destaco que el consentimiento del Ministerio Público Fiscal es necesario únicamente en los supuestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal y no en sus restantes supuestos. La razón por la cual la ley reclama tal conformidad en uno de los grupos de delitos se encuentra en la mayor gravedad que, en general, revisten los hechos comprendidos en el 4º párrafo de la norma mencionada respecto de los descriptos en los dos primeros (ver del registro de esta Sala causa Nº. 775 “P. A., R. V.”, rta.: 6/7/12 en la que se citó a la Sala VII de esta Excma., expediente Nº. 249 “G., P.”, rto.: 27/04/12; en doctrina, Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R. (dir), Código Penal, 2ª edición, Ed. Hammurabi, año 2007, pág. 452, y Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª edición actualizada, Ed. del Puerto, año 2010, p. 257 y ss.), extremos que no se verifican en el presente caso. Sentado lo expuesto y atento a que la disposición legal también establece que “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito”, corresponde determinar si A., al momento de cometer el hecho, estaba cumpliendo funciones propias de su rol de policía. Al respecto se sostiene que “(…) la exclusión del régimen de suspensión del proceso a prueba no se contenta con la verificación del carácter de funcionario público del imputado, sino que, al mismo tiempo, requiere la constatación de haberse encontrado (al momento de su actuación) ejerciendo efectivamente la función pública que le es propia. Por ello es que cuando los funcionarios públicos no se encuentran ejerciendo la función para la cual fueron designados, deben recibir el mismo trato que el Estado brinda a cualquier habitante del país” (Vitale, Gustavo E., “Suspensión del proceso penal a prueba”, Ed. del Puerto, 2010, pág. 174). También se ha expresado que “(…)Esta exigencia no reviste carácter temporal, es decir, no se refiere al hecho de que la comisión del delito se realice durante el ejercicio de las funciones propias del sujeto activo. Ella reviste, por el contrario, carácter funcional, vinculado al desempeño profesional propio del funcionario público” (Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Ed. del Puerto, 2001, pág. 86, doctrina citada en CCC, Sala IV, causa N° 1579/10 “A., R. A.”, rta. 5/11/2010). Sobre esa base, comparto la decisión adoptada por el magistrado de la instancia anterior por cuanto se verifican los requisitos exigidos para la exclusión prevista en la norma citada, pues A., al momento del hecho, revestía la calidad de funcionario público ya que conducía un móvil policial, y la propia defensa, si bien no de manera específica, reconoció que se encontraba cumpliendo tareas encomendadas por sus superiores.

El doctor Mario Filozof adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En consecuencia, el Tribunal

RESUELVE: Confirmar lo resuelto a fs. 268/269 vta. en todo cuanto fuera materia de recurso.

Julio Marcelo Lucini – Mario Filozof■

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